CNAT-V. 57784-2014. Despido. Sanción conminatoria del art 132 LCT. Intimación previa


Sumario:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 1º/10/2021, se alza la parte actora mediante presentación digital efectuada el 12/10/2021, cuestionando la desestimación del reclamo de la sanción conminatoria normada por el art. 132, LCT, no habiendo merecido réplica de la contraria. Asimismo, el 05/10/2021 la perita contadora Vanesa Johanna Gutiérrez apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

Analizadas las constancias de la causa cabe señalar, en coincidencia con lo concluido por la sentenciante que me precede, que el recaudo formal exigido por el art. 3 del decreto 146/2001, no se encuentra cumplido.

Esto es así, pues sin perjuicio de que se encuentre acreditada la conducta evasora sancionada por el artículo 132 bis, LCT, lo cierto es que el devengamiento de la sanción pretendida depende del perfeccionamiento de una intimación previa que se ajuste a lo reglamentado en el artículo 1 del decreto 146/01; y, de los términos que surgen del telegrama enviado por el actor a la demandada a fin de que ingrese a los organismos de la seguridad los aportes retenidos claramente se advierte que la intimación a ese fin fue emplazando a la accionada por un plazo de 48 horas y no de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 146/01, (ver CD 119653314 impuesto el 31/03/2014, recibido el 01/04/2017, informe Correo Argentino fs. 195).

La citada norma reglamentaria establece que para que proceda la sanción contemplada por el art. 132 bis, LCT, el dependiente previamente debe intimar al empleador para que “dentro del plazo de treinta días corridos” a partir de la recepción de la intimación, proceda a ingresar los importes que adeude. De los considerandos del decreto 146/2001 se desprende que la sanción a que se refiere el mencionado artículo solo se devengará a partir del vencimiento del plazo conferido en la intimación. En ese marco, la circunstancia de que en el emplazamiento deba indicarse un plazo específico no es un dato menor dado que el vencimiento del mismo -sin que se haya dado cumplimiento con la integración de los aportes en ese plazo- es lo que activa el devengamiento de la sanción. Sentado ello y dado que en el caso que nos ocupa el actor no concretó la intimación para que se ingresen los aportes retenidos indicando que ello sea en el plazo de 30 días, es evidente que no se cumplimentó adecuadamente con el recaudo formal insoslayable que prevé la norma reglamentaria. 

 

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V
Expediente N°: CNT 057784/2014/CA001
Carátula: PEREZ DIEGO MARTIN c/ RASIC HERMANOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO


57784-2014

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