Sumario:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, por veredicto de fecha 10 de febrero de 2022 y fundamentos leídos el día 17 de febrero del mismo mes y año, resolvió, en cuanto aquí interesa: “…I. CONDENAR a CARLOS ALBERTO ACUÑA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable del delito de preparación, transporte y almacenamiento de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de armas de guerra, y ambos en concurso real a su vez con el delito de violación de domicilio, en carácter de autor, a las penas de CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, multa de 65 unidades fijas, accesorias legales y las costas del proceso (artículos 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55, 150, 189 bis inc. 2, segundo párrafo del Código Penal y art. 5 incs. “b” y “c” de la ley 23.737; y arts. 398, 399, 400, 403, 501, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…”.
Conforme surge de la sentencia impugnada, en autos se tuvo por acreditado que “el 6 de septiembre de 2018, cerca de las 11.45 horas, CARLOS ALBERTO ACUÑA, junto con Ricardo Ramos Marca, Roberto Darío Ríos Cuevas -ya condenados- y un cuarto sujeto a la fecha no identificado, transportó la cantidad de 3,124 kilos de cocaína en el rodado marca Peugeot 408 blanco, dominio MBQ-645 en el que viajaban los dos primeros, hasta el domicilio emplazado en el pasaje sin nombre entre la calle Estanislao del Campo y Lola Mora de la localidad de La Reja, partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, tratándose de una morada con un portón negro en el frente y un tapial de ladrillos huecos.
La droga fue transportada hasta el domicilio señalado acondicionada en tres en paquetes (uno de color plateado, el otro marrón y un tercero negro) conocidos comúnmente como ´ladrillos´ dentro de una bolsa de nylon negra contenida en una mochila hallada en el asiento trasero de ese Peugeot 408, mientras que ACUÑA lo hacía detrás en un Fiat Uno celeste, dominio GMZ-826, en el que viajaba como acompañante.
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, por medio de la cual se condenó al recurrente Carlos Alberto Acuña, constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las pruebas allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si presenta una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente a partir de una errónea y arbitraria valoración de las pruebas runidas durante el proceso (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirma la defensa del imputado en el recurso de casación que, tras ser oportunamente concedido por el a quo, se encuentra bajo estudio de esta Cámara.
El “a quo” evaluó que los ocupantes del Peugeot 408 resultaron ser Rios Cuevas –quien manejaba el rodado- y Ramos Marca –quien viajaba como acompañante- y que de la requisa efectuada se secuestró una mochila que contenía tres paquetes con cocaína, por un peso total de 3,127 kilos, así como diversos celulares y un cuaderno con tapa violeta con anotaciones de nombres y abultadas sumas de dinero.
El tribunal enumeró los elementos secuestrados en la requisa realizada en el domicilio al que intentaban arribar los nombrados “ut supra”: dos armas de fuego (una pistola 9 mm marca “Pietro Beretta” con su numeración suprimida con 8 mniciones y una escopeta de dos caños, calibre 16 sin marca) y material estupefaciente -cocaína y marihuana por un total de 1.673 gramos y 13.427 gramos, respectivamente- y elementos que se tuvieron como “destinados inequívocamente para su preparación, acondicionamiento y fraccionamiento, y otros -dos cuadernos- con anotaciones del estilo de las que contenía el cuaderno hallado en el Peugeot 408”, en tanto “se observan nombres y sumas abultadas de dinero”.
En particular Ayala dijo que hallaron la riñonera, una llave con un llavero con una bala que era de Acuña y que la encontró la policía; que dicha llave “abría la puerta de la casa esa”, a la que se trasladó junto con la policía, la que tenía un portón negro, ingresaron por un pasillo; que la policía quería ingresar a la cocina pero no podían hasta que encontraron la llave en la riñonera, la probaron y entraron. Que “fueron abrieron la puerta y abrió”. También reconoció el contenido de las actas correspondientes y de las vistas fotográficas de los efectos secuestrados, en la que identificó la riñonera y la llave en cuestión, así como su firma en ellas – todo lo cual se agregó al debate oral-.
En cuanto al principio de “in dubio pro reo”, corresponde precisar que la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio.
Ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Fredes” (Fallos: 341:207, resuelto el 06/03/2018), oportunidad en la que, citando el mencionado fallo “Arriola”, ratificó “el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico” y recordó que “los compromisos internacionales obligan a la Argentina a una coordinación de la accióń preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (art. 36 de la Convención) , Convención Únicá de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas…”.
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4
Expediente N°: FSM 153914/2018/TO02/CFC007
Carátula: Principal en Tribunal Oral TO02 – IMPUTADO: ACUÑA, CARLOS ALBERTO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.A), INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C), INFRACCION ART.189 BIS APARTADO (2) 2° PARRAFO, ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 1 APARTADO C y VIOLACION DE DOMICILIO