Sumario:
El Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Penal, provincia de Río Negro, con fecha 10 de diciembre de 2021, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “I. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad introducido y, por consiguiente, DENEGAR la excarcelación de SIMON MISAEL CABRERA GONZALEZ…”.
El recurrente expuso que la decisión del a quo se aparta del plazo legal máximo de 3 años previsto en la ley 24.390 y vulnera las reglas derivadas de los arts. 75 de la CADH y 9.3 del PIDCyP. Agregó que el fiscal y el magistrado no dieron una respuesta acabada para rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767 articulado, lo que ocasiona a su defendido un agravio de imposible reparación ulterior.
En ese orden, la defensa sostuvo que la imposibilidad de conceder la excarcelación mientras dure el trámite de extradición, prevista en el art. 26 de la ley 24.767, es contraria a los arts. 14 y 18 de la CN. Invocó el principio de inocencia de su asistido y el deber del Estado argentino de respetar los compromisos internacionales en la materia en cuanto a las garantías judiciales de defensa en juicio y debido proceso. Finalmente, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se disponga la libertad de Simón Misael Cabrera.
En razón de las consideraciones precedentes, habré de concluir que las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108).
Cabe recordar además que se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencia definitiva, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).
Respecto al planteo de inconstitucionalidad reiterado en esta instancia, cabe recordar que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previsto en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos 314:424; 319: 178; 266:688; 248; 73; 300: 241), y de “incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 322:842; y 322:919). Razones que conllevan a considerarla como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, procedente “cuando no existe otra modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución” (Fallos 316:2624). Y asimismo, que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia y acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 253:362; 257: 127; 308: 1631, entre otros).
Cabe recordar que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados en que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos, sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (Fallos: 156:169; 308:887 y 324:3484, entre muchos otros).
A lo expuesto el acusador público sostuvo con relación a la cuestión traída en estudio que el art. 26 de la ley 24.767 no se encuentra en colisión directa con los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y ratificados por nuestro país, y que “las posibles objeciones al régimen de la ley 24.767 pueden ser fácilmente neutralizadas por el accionar de propio interesado quien en cualquier estado del proceso podrá dar su consentimiento a ser extraditado, como establecen los arts. 27 inc. “d” y 28 de la ley citada, y así sujetarse directamente al Tribunal Requirente, ante quien finalmente debe comparecer y puede plantear todas las defensas que tuviere, máxime si se tiene presente que el encausado se fugó de un lugar de detención donde estaba cumpliendo una condena privativa de la libertad por el delito de homicidio”.
De lo expuesto también se concluye, respecto al plazo de detención que viene cumpliendo el encausado, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, Cabrera no se encuentra actualmente sujeto al régimen de encarcelamiento preventivo sino que el plazo de detención está siendo computado como ejecución de la condena que oportunamente dictó el Estado Plurinacional de Bolivia, amén de que el encausado se encuentra actualmente en nuestro país hasta que se resuelva de manera definitiva si resulta procedente su extradición al estado requirente.
En tal contexto, se advierte que la parte no ha expresado razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido por el a quo a partir del análisis conjunto de las circunstancias objetivas y subjetivas valoradas precedentemente, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad con argumentos que no revisten entidad para evidenciar la pretendida arbitrariedad del decisorio impugnado.
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4
Expediente N°: FGR 039580/2018/1/CFC001
Carátula: Incidente Nº 1 – IMPUTADO: CABRERA, SIMON MISAEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION