Sumario:
Se debe recordar que los actos administrativos se presumen legítimos (art. 12 de la ley 19.549) y, en virtud de ello, no pueden ser descalificados por la sola manifestación de voluntad de los administrados (Fallos: 328:1076, entre muchos otros) y, aun cuando este principio cede cuando la decisión administrativa contiene vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, tales circunstancias deben ser fehacientemente probadas (Fallos: 310:234).
A la luz de ello, tampoco resultan atendibles las formales argumentaciones atinentes a que en la notificación del primer acto no se mencionaron los recursos que tenía derecho a interponer (v. fs. 287vta.), pues ello no importó un agravio sustancial al derecho de defensa como lo prueba el hecho de que la misma recurrente menciona que dedujo los pertinentes recursos.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se viola el principio de congruencia cuando en la decisión impugnada omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del tribunal y que deben integrar la resolución del litigio (Fallos: 325:795, con cita de la doctrina de Fallos: 312:295; 311:2571; 310:236; 308:657; 307:454). Bajo tales parámetros, el planteo no puede ser admitido, pues de la compulsa de las actuaciones y de la lectura de la resolución administrativa se concluye en que no ocurrió el defecto que la recurrente achaca a la decisión del ente.
Es útil recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos de la administración se encuentra condicionado, en lo que aquí interesa, a las limitaciones que surgen, de la materia específica que la ley sometió al previo debate administrativo (“Litoral Gas SA”, Fallos: 321:776; “Ángel Estrada”, Fallos: 328:651; “Camuzzi Gas Pampeana SA”, Fallos: 331:1369; entre muchos otros).
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
Expediente N°: CAF 066641/2019/CA001
Carátula: NATURGY BAN SA c/ ENARGAS Y OTRO s/ART 66-43-70 LEY 24076 – ENARGAS