Sumario:
La servidumbre de electroducto importó un perjuicio de análoga naturaleza a la de una expropiación por causa de utilidad pública, situación que genera la obligación de resarcir desde el mismo momento de su ocurrencia. Agrega en este punto que tuvo que soportar, también, determinadas restricciones generales, como son permitir la colocación del electroducto y sus elementos auxiliares, respetar las limitaciones derivadas de la existencia de zonas de seguridad; permitir el ingreso de personal para la construcción, mantenimiento, reparación y operación del electroducto, entre otras.
Cabe señalar que este planteo ya fue objeto de examen por el Tribunal y resuelto en sentido favorable a la postura de la actora, en la causa 39.435/2013, “Consorcio Copropietarios Calle Olaya 1057/59/61 c/ Edesur SA s/ expropiación servidumbre administrativa”, sent. del 17.10.2017, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir, en cuanto fueren pertinentes, para evitar repeticiones innecesarias. A ello se debe añadir que tal sentencia se encuentra firme por cuanto no fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es oportuno destacar que otras salas de ésta Cámara también convalidaron la admisión de demandas análogas a la presente y reconocieron una indemnización conforme la ley 19.552, sin perjuicio de no existir un acto de afectación de servidumbre administrativa dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Sala I, CAF 35.462/16 “Estado 4340 SA c/ Empresa Distribuidora Sur SA s/ expropiación-servidumbre administrativa”, sent. del 9.4.2019, sus citas; Sala II, CAF 58.845/2016 “Ruvicon SA c/ EDESUR SA s/ expropiación-servidumbre administrativa” y CAF 17732/2019 “Errepar SA c/ Edesur SA s/ expropiación-servidumbre administrativa”, sent. del 26.11.2019 y 17 .08.2021, respectivamente, y Sala V, CAF 28.085/11, “Solution Box SRL c/ Edesur SA y otro s/ expropiación servidumbre administrativa” y CAF 66.843/16 “Zon Ríos SA c/ Edesur SA s/ proceso de conocimiento”, sents. del 19.02.2019 y 13.08.2019, respectivamente).
Con respecto a la indemnización por la servidumbre, no puede soslayarse que es obligación de las distribuidoras de energía eléctrica arbitrar los medios pertinentes para regularizar las servidumbres administrativas de electroducto, pues en caso contrario serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 24.065 y su reglamentación, por configurar un incumplimiento al contrato de concesión constituida una vez abonada (conf. “Consorcio de Copropietarios Calle Olaya”, cit., en esp. cons. 11; Sala II, “Errepar SA”, cit.).
Cabe precisar que se deberán computar los correspondientes intereses a partir del momento en que se constituyó en mora a la distribuidora que, en el caso, resulta razonable entender que ello se produjo con la aprobación de la obra civil efectuada por Edenor SA mediante recepción definitiva del 19 de mayo de 2017 (conf. “Consorcio Copropietarios Calle Olaya”, cit.).
Asimismo, los mencionados accesorios se deberán calcular teniendo en cuenta la tasa promedio mensual que publica el BCRA, pues el decreto 941/1991 faculta a los magistrados a aplicarla y ha sido utilizada por le Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 315:158 y 992; 323:2954, entre muchos otros). Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Cámara (Sala II, causa “Organización A. Messina SA c/ Edenor SA y otro s/ expropiación servidumbre administrativa”, sent. de. 2/9/2014 y Sala III, “Consorcio de Propietarios Zabala 1961 c/ Edenor SA s/ expropiación-servidumbre administrativa”, sent. del 2/7/2015, entre otras).
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
Expediente N°: CAF 089227/2018/CA001
Carátula: FIDEICOMISO INMOBILIARIO DORREGO ESQUINA CORDOBA c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA