CFCP-4. 21505-2021. Incidente de excarcelación. Arbitrario. Peligros procesales

Sumario:

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 22 de junio de 2022, revocó la resolución de primera instancia, mediante la cual se concedió la excarcelación de Víctor Hugo Leys. Contra dicha decisión, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 30 de junio de 2022.

En lo medular, la parte recurrente sostuvo que el pronunciamiento recurrido adolece de arbitrariedad. A su vez, adujo que los sentenciantes omitieron valorar que Víctor Hugo Leys cumplió con todas las condiciones impuestas por el juzgado al otorgarle la excarcelación. Se agravió del argumento utilizado por el a quo respecto de la causa que su defendido tiene en trámite, sosteniendo que esta lleva cinco años en instrucción y que de recaer condena no sería, a su entender, considerado reincidente.

En cuanto concierne al examen del pronunciamiento recurrido, corresponde señalar que si bien las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

El tribunal a quo a los fines de revocar la excarcelación de Víctor Hugo Leys analizo la normativa vinculada al caso en virtud dé los artículos 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal, que fueron implementados por la por Resolución N° 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, y los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“Díaz Bessone”-.

Claro que comparto algunas de las circunstancias que se vienen reseñando y que fueran consideradas por los jueces de instancias anteriores en orden a concluir que podría considerarse que existen fundamentos relativos a peligros procesales. Sin embargo, la ley establece que para casos como este debe dársele el trámite que las normas procesales disponen en el que las partes tienen la posibilidad de intervenir y discutir sobre esas circunstancias en condiciones de igualdad, oralidad, contradicción e inmediación (en igual sentido ver C.S.J.N., “Gutiérrez Velazco”, del 2/05/2022; con remisión a “Greppi, Néstor Omar”, Fallos: 343:897; entre otros). Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causa Nº 466/2013 “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación” (Reg. Nº 805/13, rta. El 27/5/2013); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi” (Fallos: 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

Por lo expuesto, sin que esto importe abrir juicio sobre el fondo del asunto, entiendo que debe declararse la admisibilidad formal de la vía recursiva intentada y fijar audiencia para que las partes informen (art. 465 bis del C.P.P.N.). 

 

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4
Expediente N°: FRO 021505/2021/1/CFC001
Carátula: Incidente Nº 1 – IMPUTADO: LEYS, VICTOR HUGO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION


21505-2021

¡Suscribite ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina y noticias. Todo en un solo portal.