Sumario:
En cuanto a la forma de determinar la cuantía del ítem incapacidad, es sabido que no es sólo indemnizable la discapacidad laboral, la merma en la potencialidad de adquisición de bienes económicos para la subsistencia; sino que el resarcimiento a acordar debe integrarse en un ámbito mayor cual es el de la incapacidad en general, la merma genérica de la capacidad funcional de la víctima proyectada sobre todos los aspectos de su quehacer: familiar, social, personal y también laboral.
De modo que, dentro de ese marco y apreciando las características personales de la víctima, 39 años al momento del hecho, de ocupación albañil, que vive en pareja con su hijo menor, propondré confirmar la indemnización fijada por daño físico. En consecuencia, teniendo en cuenta que la licenciada recomendó tratamiento psicológico de al menos 6 meses de duración, con una frecuencia de una sesión semanal, en virtud del malestar anímico causado por vivenciar una situación disruptiva, considero que la suma establecida en la sentencia ($46.800), resulta adecuada.
Para resarcir el daño moral en casos como el que nos ocupa, no es exigible prueba acabada del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodean al hecho y permitan inferir la existencia y extensión (conf. CNCiv., Sala C, 11/10/96, “Saucedo, Dardo J. y otros c. Rodríguez, Armando”). “La indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él se hace la víctima (no es concreto), sino en función de su constatación por el juez y de su evaluación objetiva (en abstracto) en el límite de lo reclamado en la demanda” (Bustamante Alsina, en “Responsabilidad civil por irregular prestación…”, L.L. 1996-A, 360, citando a Geneviéve Viney). Creo entonces que el padecimiento o angustia que lesiona afecciones legítimas, la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de sus capacidades, como se conceptúa el daño moral; la sensación de desequilibrio existencial de la persona cuando ocurren eventos como el sufrido por la actora, configura un verdadero daño moral.
Es sabido que la simple indisponibilidad comporta por sí misma un daño indemnizable, ya que el usuario y/o propietario se ve impedido de transitar con un automóvil, fin específico al cual se halla destinado. Ello es así porque cubre una necesidad sea de esparcimiento o de utilización. Al respecto, se destaca que el perito ingeniero mecánico informó que el tiempo de reparación del automóvil podía estimarse en 3 días (ver punto 7 del informe de fs. 244/249). Bajo tal entendimiento, propongo confirmar esta partida.
CAMARA CIVIL – SALA F
Expediente N°: CIV 091270/2017/CA001
Carátula: RAMIREZ RAMIREZ, PEDRO PABLO Y OTRO c/ LUQUE, GERARDO DAVID s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)