Sumario:
Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3°.1) impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos, atento que corresponde aplicar los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).
La atención principal al interés superior del niño al que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor de edad. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos (CS, S.1801.XXXVIII. “S., C. s/ adopción”; CNCiv. esta sala G, expte. n° 60782/2016 del 9/5/2017).
Se reconoce así el principio de capacidad o autonomía progresiva de la persona menor de edad para determinados asuntos teniendo en cuenta la evolución de sus facultades, edad y grado de madurez, entre otras. En ese caso, no es necesaria la designación de un tutor especial, aun cuando hubiere un conflicto de intereses (conf. Ángeles Baliero de Burundarena, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Directores: Marisa Herrera-Gustavo Caramelo- Sebastián Picasso, T.1, pag.60/69, ed. Infojus; CNCiv., esta Sala G, expte. n° 91564/2014/1 del 22/9/2017).
Ante la representación que ejerce el Ministerio Pupilar y las cuestiones que corresponde resolver en torno a su residencia y el régimen de comunicación con su madre, prima facie, no se advierte necesaria la designación de una tutora.
CAMARA CIVIL – SALA G
Expediente N°: CIV 017115/2018/4/CA004
Carátula: Incidente Nº 4 – ACTOR: T., I. G. M. DEMANDADO: K., A. R. L. s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA