Sumario:
Mientras la resolución fija la multa sobre la base del derecho de la hija de las partes a la comunicación con su padre, su interés superior y la falta de acreditación de los motivos alegados para los incumplimientos paternos, el recurrente se explaya sobre cuestiones ajenas al argumento principal, como la alegación de haber anoticiado previamente a la madre de su imposibilidad de retirar a la niña, el supuesto enriquecimiento buscado por la actora al solicitar la multa y su dificultad para afrontar la sanción impuesta.
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que forma parte de nuestro ordenamiento legal, aporta el marco normativo aplicable, estableciendo como pauta sobre toda medida que se tome al respecto “el interés superior del niño”, principio que se erige como la directriz rectora ineludible. Esta directiva es receptada asimismo por la ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, que estipula en su art. 3 que por interés superior se entiende “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley”.
El apuntado interés superior determina, como regla, que la vinculación y contacto de las niñas, niños o adolescentes tanto con la madre como con el padre, resulta necesaria para el desarrollo integral de su personalidad y su salud emocional. Bajo esa óptica, la resolución apelada se aprecia razonable, debiendo el progenitor -en caso de estimarlo necesario- efectuar los planteos oportunos y pertinentes en aras de la modificación del régimen de comunicación establecido y no optar por el incumplimiento, lo que sólo redunda en el detrimento de su hija.
CAMARA CIVIL – SALA G
Expediente N°: CIV 026314/2020/CA001
Carátula: M., M. R. c/ M., N. L. s/REGIMEN DE COMUNICACION