CC-G. 53728-2011. El condominio ordinario es de carácter transitorio. Tratados internacionales


Sumario:

Se ha sostenido que el derecho a la vivienda se encuentra previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. A su vez se halla consagrado en tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su art. 25.1 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…” y el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la vivienda.

En igual sentido, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos prevé en su art. 11 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados…”. Asimismo, el art. 17 de la Convención bajo el epígrafe “Protección integral personal” establece que “toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con los demás”; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de resalto que de la obligación general de garantía de los derechos a la vida y a la integridad física, nacen deberes especiales de protección y prevención, los cuales, en el caso de personas con discapacidad mental, se traducen en deberes de cuidar y de regular (v. Carranza Casares, Discapacidad y Derechos Humanos, Análisis práctico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (leyes 26.378 y 27.044); CIDH, Ximenes Lopes v. Brasil, 4.6.06, serie C, nº 149, pár. 137 también allí citado).

No desconozco que el condominio ordinario es de carácter transitorio, dada la imprescriptibilidad que asiste al derecho de los comuneros de solicitar su división en cualquier tiempo (arg. CCCN:1997), establecida para evitar que se vean atados sine die a tal vinculación; empero la postergación de la partición prevista en el CCCN:2001 no implica esa eventual condena a una comunidad perpetua no deseada, sino que la difiere, la posterga o dilata de acuerdo a plazos que no pueden exceder de dos períodos de cinco años, a efectos de no generar daños por la aplicación mecánica de un precepto legal, prescindiendo de sus consecuencias eventualmente perjudiciales, más allá de las naturales propias del procedimiento de cualquier partición. 

Tal decisión desdibuja la utilidad del ámbito transaccional establecido por el a quo. En primer lugar la imposición de un plazo de treinta días para arribar a una solución negociada del conflicto derivado de la partición, parece alejado de la realidad, dada la litigiosidad que la cuestión ha tenido hasta acá, al menos sin intermediación del Tribunal para organizar y dirigir los intercambios de ideas y eventuales propuestas. Soy de la opinión que debe revocarse el fallo en tal decisión, sin perjuicio que el juez puede convocar a una audiencia en cualquier momento a fin de acercar a las partes.

 

CAMARA CIVIL – SALA G
Expediente N°: CIV 053728/2011/CA001
Carátula: C. P. F. c/ C. E. P. Y OTROS s/DIVISION DE CONDOMINIO


53728-2011

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