Sumario:
Se advierte que el accionar de la ANSES se ajusta a lo establecido en el art. 170 del CPCCN, en tanto dispone que la nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. En efecto, el planteo de nulidad deviene extemporáneo toda vez que de las constancias de la causa se desprende que la cédula fue debidamente cursada al domicilio electrónico constituido, razón por la que si éste consideraba que adolecía algún defecto debió haberlo manifestado dentro del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo supra citado.
En ese entendimiento, corresponde rechazar el planteo efectuado, en tanto el presentante consintió el medio utilizado y no pudo demostrar que una afectación concreta a su derecho de defensa o a sus garantías constitucionales. Solo a mayor abundamiento cabe aclarar que la interpretación que hace respecto a la resolución del 24/6/21 de esta Sala resulta errónea, ya que allí se resolvió que la ANSES no era el sujeto alcanzado por la sanción impuesta en la instancia de origen mas no se expidió sobre la calidad de parte de la recurrente. En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado.
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
Expediente N°: CAF 019774/1993/CA007
Carátula: ARECO DE RAMAUGE RAQUEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA- DTO 1770/91 Y OTROS s/EMPLEO PUBLICO (B)