Sumario:
El juez de mérito simplemente tuvo en cuenta que Peralta estuvo detenido, en calidad de condenado, en el marco de otra causa, cuya pena vencía el 10 de septiembre de 2020, y que el hecho por el cual se lo juzgó aquí fue cometido el 29 de septiembre de 2020: es decir, dentro del plazo de cinco (5) años que dispone el último párrafo del art. 50, CP. En este sentido, la pena efectivamente cumplida (un mes de prisión), según la sentencia, muestra que resultaba materialmente imposible que Peralta alcanzara el grado de avance establecido de acuerdo con los criterios esbozados en el caso “Salto” recién citado.
Lo dicho revela la existencia en el punto de una errónea interpretación de la ley sustantiva (art. 50, CP; art. 12, sigs. y concs., de la ley 24.660 –t.o. ley 27.375–), por lo cual corresponde casar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la declaración de reincidencia cuestionada; lo cual torna abstracto el tratamiento del planteo subsidiario referido a su inconstitucionalidad.
CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y ORRECCIONAL – SALA 2
CCC 042108/2020/TO01/CNC001
Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: PERALTA, GUILLERMO FABIAN s/COACCION (ART. 149 BIS) DAMNIFICADO: ESQUIVEL NUÑEZ, CARMELO