Sumario:
Viene apelada por la sindicatura la resolución por medio de la cual, tras declarar la quiebra de la concursada, la señora jueza de primera instancia mantuvo en su cargo a aquella funcionaria.
Si se tratase de un concurso complejo que hubiera dado lugar a diversas cuestiones cuya reedición hubiera de plantearse en la quiebra posterior o si, por no dar sino otro ejemplo, se estuviera ante la eventual posibilidad de que continuara una explotación empresaria que exigiera conocer pormenores de una gestión ya vigilada por la sindicatura, el magistrado deberá preferir el criterio previsto en el art. 64 LCQ, por ser el que, cabe suponer, mejor se adecuará a los intereses que deberán ser tutelados en esa etapa ulterior.
En cambio, si nada de eso o ninguna situación parecida se hubiera verificado y la aludida quiebra posterior solo permitiera vislumbrar una liquidación sin ninguna vinculación con lo actuado en la etapa previa, deberá darse preferencia a la solución que consagra el art. 253 inc. 7° LCQ. Esto último es lo que debe entenderse sucedido en el caso, en el que no hay ningún dato que indique que lo que se actuó durante en el concurso preventivo haya de reflejarse en la quiebra, o que haga imprescindible la actuación de la misma funcionaria en los dos tramos del proceso.
CAMARA COMERCIAL – SALA C
Expediente N°: COM 011424/2010/CA002
Carátula: LB ALIMENTOS S.R.L. s/QUIEBRA