CCOM-E. 13466-2021. Excepción de pago parcial. Violación del principio de preclusión


Sumario:

La jueza de grado rechazó la citada defensa al destacar que el apelante no había adjuntado el recibo de pago de la “cuota pagaré 14/15” que dijo acompañar al escrito donde opuso la excepción, advirtiendo que, en realidad, en el archivo digital que se identificaba de esa manera obraba un recibo pero referido a la “cuota pagaré 13/15”.

Se debe recordar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso en la Acordada CSJN 31/20 que correspondía “…mantener la vigencia del punto dispositivo 11 de la acordada 4/2020, en cuanto dispone: “que a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Dicha presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. 5 y 6 de la ley Corte Suprema de Justicia de la Nación 25.506, art. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo establecido por la Ley 26.685). Tales presentaciones y su documentación asociada tendrán el valor de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel”…”.

El error como vicio de la voluntad que autorizaría a invalidar un acto debe ser excusable, esto es que no podrá invocarse cuando el verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. Ello implica que cada cual es responsable de sus acciones y por ende de sus declaraciones de voluntad (Orgaz, “El requisito de la excusabilidad del error como vicio de la voluntad”, apartado 4to., p. 5, LL T. 71). 

 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA E
COM 013466/2021/CA001
BENEVENIA, FERNANDO GUSTAVO c/ CRISTIAN, GERMAN FACUNDO ARCE s/EJECUTIVO


13466-2021

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