Sumario:
Abocado al estudio de los planteos esgrimidos por la defensa de González en su recurso, debo dejar asentado que, en relación al artículo 34 del decreto 396/99, la exigencia que el interno se encuentre incorporado al período de prueba para poder acceder a las salidas transitorias no colisiona con los principios constitucionales de legalidad y racionalidad, pues no hace más que reglamentar el tránsito por las distintas etapas que integran el régimen progresivo de ejecución de la pena de acuerdo a lo establecido por la ley 24.660.
En efecto, tal como el recurrente reconoce, la ley mencionada, en su art. 15 “b” indica que las salidas transitorias forman parte del período de prueba del régimen de progresividad de la pena, por lo que de ninguna manera podría sostenerse que el decreto aludido haya creado exigencias que no pudieran extraerse del tenor literal de la norma en cuestión.
Tampoco puede considerarse como impedimento a obtener la libertad el hecho de no haberse incorporado voluntariamente al régimen de ejecución anticipado, cuando todavía rige sobre González el principio de inocencia, pues al respecto debe recordarse que “…lo que es aplicable a los penados debe extenderse a los que cumplan pena sin condena, pues el encierro -en ambos casos- no sólo es equivalente en términos materiales (pena), sino que su identidad deriva del reconocimiento normativo del art. 11, por lo cual se conceden al imputado los beneficios del condenado (…)”(Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho penal, parte general, segunda edición, Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 959).
Es así que no resulta acorde con los postulados de orden superior establecer mayores exigencias a quienes aún se encuentran amparados por el principio de inocencia que aquellos sobre los cuales ha recaído sentencia condenatoria firme.
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 2
Expediente N°: FRO 051953/2017/TO01/25/CFC013
Carátula: Incidente Nº 25 – IMPUTADO: GONZALEZ, MATIAS EZEQUIEL s/INCIDENTE DE SALIDAS TRANSITORIAS