CFCP-2. 9310-2009. Plazo razonable. Delito de falso testimonio en concurso ideal con el delito de encubrimiento

Sumario:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de Capital Federal, en lo que aquí importa, resolvió “1. RECHAZAR los planteos de prescripción e insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable deducido por el Dr. Santiago Finn y al que adhirió la Dra. Sandra Elizabeth Balzano (artículo 62 –a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación y art. 18 de la Constitución Nacional; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). II. CONDENAR a SERGIO DAVID RODRIGUEZ a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, inhabilitación especial por el mismo tiempo del de la condena y las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio en concurso ideal con el delito de encubrimiento, agravado por su condición de funcionario público (arts. 26, 29 inciso 3º, 45, 54, 275 primer párrafo, 277 inc. 1° apartado “a” e inc. 3° apartado “d” y 279 inc. 3° del Código Penal; art. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). III. IMPONER a SERGIO DAVID RODRIGUEZ, por el término de tres años, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato (art. 27 bis inc. 1° del Código Penal”.

La Corte Interamericana, al referirse al concepto de “plazo razonable”, se remitió al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos, en cuanto sostuvo que se debe tomar en cuenta las circunstancias de cada caso, su complejidad, la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (in re “Katte Klitsche de la Grange v. Italy”, caso n° 21/1993/416/49-5, sentencia del 27 de octubre de 1994, párr. 51; “X v. France”, caso n° 81/1991/333/406, sentencia del 31 de marzo de 1992, párr. 32; “Kemmache v. France”, casos n° 41/1990/232/298 y 53/1990/244/315, sentencia del 27 de noviembre 1991, párr. 60; “Moreira de Azevedo v. Portugal”, caso n° 22/1989/182/240, sentencia del 23 de octubre de 1990, párr. 71).

El principio ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al Tribunal de juicio (cfr., en tal sentido, Fallos 325:2005 voto del Dr. Fayt). Por ello, la sentencia no puede ser “plus petita”, ni tampoco “extra petita”, pues, insisto, la acusación es la que fija el límite del conocimiento de los jueces. Al respecto, es claro Alberto Binder cuando señala que “(…) además del límite fijado por el legislador el juez tiene otro límite: aquel fijado por el acusador, sea éste oficial o privado” (Introducción al derecho penal, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, p.297).

 

 

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 2
Expediente N°: CFP 009310/2009/TO01/CFC001
Carátula: Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: BARROS , NESTOR JORGE Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO


9310-2009

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