CNAT-V. 3720-2022. Vencimiento del plazo previsto por la norma del art. 3 de la ley 27.348. Falta de notificación


Sumario:

Considerar suspendido el trámite judicial a la fecha en que se produjo el inicio del mismo y a la fecha del dictado de la resolución cuestionada los plazos previstos por la norma del art. 3 de la ley 27.348 se encontraban vencidos ante la inacción del poder administrador. Mantener entonces el criterio adoptado en origen, ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica (art. 18 CN).

Lo expuesto, a la luz de la documentación que obra en autos y la falta de notificación al administrado de las inconsistencias apuntadas que impidieron la posibilidad de subsanar las mismas, implica revocar lo decidido en grado en el entendimiento que la presente causa judicial debe ser canalizada con la amplitud que las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva imponen, declarando habilitada la instancia judicial ante el cumplimiento del procedimiento previo administrativo ante comisiones médicas y una actuación deficiente del poder administrador. De lo contrario se caería en un excesivo rigorismo formal que repele los principios de la seguridad social.

Corresponde remitir las presentes actuaciones al juzgado de origen para la prosecución de la causa, la producción de la prueba y luego se expida respecto de lo que es materia de litis.

 

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V
Expediente N°: CNT 003720/2022
Carátula: MARADEI, LEONARDO DANIEL c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL


3720-2022

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