Falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado

La Cámara Civil Sala I por medio de sentencia del 12 de octubre de 2022, expediente “ESPINOZA, ELIZABETH JUANA C/ CLINICA ESPERANZA CELSO SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (N°91413/2017), indicó que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, ello ante la muerte de un feto que estaba en gestación.

Indicó la sentencia que “la responsabilidad resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como consecuencia un daño inferido. Se trata así de un fenómeno jurídico que desde larga data importa el deber de reparar el daño que engendra, ya sea por incumplimiento contractual, arrastrando una responsabilidad en dicho ámbito, o bien el incumplir el deber genérico de no dañar (alterum non laedere) que acarreará la responsabilidad extracontractual o contractual (conf. Trigo represas -López Mesa “Tratado de responsabilidad civil T I pág. 387 Ed La ley).

Para la atribución de responsabilidad civil a una persona se requiere la concurrencia de varios presupuestos indispensables, tradicionalmente reflejados en 1) la existencia de un daño, b) la infracción de la ley o de un deber jurídico (antijuridicidad), c) la relación de causalidad entre el obrar y el daño y d) la imputabilidad del autor de ese hecho a través de un factor de atribución”.

Agregó que “entre el/la médico/a y el/la paciente existe una obligación de medios y el factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo. Por eso ni la mera frustración de la expectativa de recuperar la salud o el hecho de que surjan secuelas que empeoren el cuadro llevan por sí solas a considerar que ha mediado culpa en la atención del paciente. Ello por cuanto el tratante sólo compromete un accionar diligente y la aplicación de todos los medios a su alcance que la ciencia proporcione para obtener una curación o mejoría, según sea el caso y no puede comprometer que no mediarán complicaciones o que habrá de producirse la cura”.

La falta de éxito del acto médico no conduce así, necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el/la médico/a cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona o su atención ya que, en general, el éxito final de un tratamiento, no dependen, enteramente, del/la profesional sino que a veces influyen factores ajenos a él/ella, como ser las reacciones orgánicas no previsibles, el riesgo quirúrgico, el error excusable o tolerable, y otras circunstancias o accidentes imposibles de controlar”.

Añade la sentencia que “en esta oportunidad, no encuentro que estos presupuestos se encuentren cumplidos. Es que no se ha logrado demostrar que la muerte de la no nacida, por cuyas consecuencias se reclaman en este proceso, haya sido el resultado de un accionar médico reprochable. Ello, sin perjuicio del lamentable desenlace, determina la suerte adversa del recurso intentado.

La pericial médica explicó de manera clara que el embarazo de la actora presentaba riesgos cuyos indicadores eran: malos antecedentes obstétricos, arteria umbilical única, imagen quística abdomino-pelviana fetal. Todo ello implicaba un embarazo de alto riesgo de morbimortalidad perinatal o sea de enfermar, morir o padecer secuelas antes o después del parto, tanto en la madre, feto y/o neonato. En este escenario los profesionales desplegaron su accionar. Según la experta el seguimiento evolutivo materno fetal durante los días de internación no evidenció una falta en el deber de cuidado materno fetal”.

Concluye indicando que “no es posible exigirle a la experta un grado mayor de certeza frente a una situación que resulta contrafáctica y en la que, en los hechos, intervienen múltiples factores. Sí es importante destacar que el accionar de los profesionales fue el que se consideró más prudente en miras del cuidado tanto de la gestante como del feto”.

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