Suspenden ejecución de desalojo mientras no se considere interés y bienestar de niño que habita inmueble

«Supeditar su ejecución hasta tanto se ponga en conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones al Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la Dirección General de Niñez y Adolescencia y al Instituto de Vivienda, todos el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se adopten las medidas adecuadas para dar respuesta a la problemática planteada, acompañando copia de la presente sentencia, a cuyo fin deberán librarse las comunicaciones pertinentes». De esta forma, la sentencia dictada en los autos “C. B., I. E. c/ G., J. C. Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO”, en el EXPTE. Nº CIV 57022/2017 – JUZG.: 81 LIBRE Nº CIV/57022/2017/CA1, de la Cámara Civil Sala G del 4 de octubre de 2022, acogió apelación en contra de sentencia que ordenó el desalojo que no consideró el interés y bienestar del niño que habita junto con la requerida el inmueble objeto de desalojo ni ordenado la adopción de medidas tendientes a tal fin.

La sentencia indicó que «capítulo aparte merece el agravio en torno a la situación de vulnerabilidad que postula la madre del niño con quien reside en el inmueble a desalojar así como el recurso del Ministerio Pupilar que interviene en defensa de los intereses de su representado. En el estado actual de la doctrina y de acuerdo con la normativa vigente, no es dudosa la representación amplia que en el ámbito judicial incumbe al Ministerio Público para peticionar e impulsar las medidas pertinentes en defensa de los intereses de los niños involucrados, ya sea en defecto de la actividad de sus representantes legales o bien en conjunto con aquéllos, vale decir como principal o complementaria según lo prevé en forma expresa el art. 103 del Código Civil y Comercial».

Añadió que «lo cierto es que en el pronunciamiento de grado se omitió prever una medida concreta en resguardo del menor de edad cuya existencia se denunció. Recuerdo que el derecho a la vivienda se encuentra previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. A su vez, se halla consagrado en tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su art. 25.1 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación el vestido y la vivienda; y el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre expresa que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la vivienda. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo 11 que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados. También la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones.

Y la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe en el art. 27, que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (inc. 2); y que los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (inc. 3)»

Razonó, asimismo, que «el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, por su parte, ha señalado que en el supuesto de un desalojo forzoso, que puede hallarse -como en el caso- justificado (11,14), cuando los afectados no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda (16), particularmente cuando se trate de grupos vulnerables como los niños (10) (Observación general Nº 7, 1997.El derecho a una vivienda adecuada -párrafo 1 del artículo 11 del Pacto-: los desalojos forzosos).

Como ha expresado esta sala en r. CIV 70587/2013/CA001, del 12/12/13, en resguardo de los hijos, su progenitor tiene garantizado y reglado su acceso tanto a las vías administrativas como a las jurisdiccionales que estime pertinentes para reclamar lo que considera su derecho y procurar allí su protección para concretar su adecuado resguardo y efectividad y está en manos de aquel que ejerce la responsabilidad parental proveer vivienda a sus hijos o poner en marcha el ejercicio de su poder de acción (cf. art 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño citado).

En tales términos, queda claro que la tutela al acceso a la vivienda de su representado no ha de ser satisfecha por la parte actora en esta causa, sino, eventualmente, por aquel que tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes al sector.

La resolución DGN N°1119/08, invocada por la apelante, no impide el dictado de un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, pues la finalidad de esa intervención es la de adoptar las medidas que fueren necesarias para la protección integral de los derechos de los niños reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, sin que ello implique -claro está- el desconocimiento de los derechos de las personas que acudan al órgano jurisdiccional con el fin de resolver los conflictos que los involucra.

Sin perjuicio de ello, en tanto la sentencia no contempla la situación del representado por el Ministerio Público, desde que al admitir la demanda dispone la restitución del bien en el plazo de diez días sin efectuar previsión alguna en relación a la persona menor de edad que lo habita, corresponde, a mi juicio, supeditar su ejecución hasta que se ponga en conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones al Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la Dirección General de Niñez y Adolescencia y al Instituto de Vivienda, todos el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se adopten las medidas adecuadas para dar respuesta a la problemática planteada8, acompañando copia de la presente».

Concluye que «obviamente que el lanzamiento no operará de modo automático frente a cualquier respuesta de las dependencias oficiadas, sino que incumbirá a la jueza de grado valorar los alcances de las respectivas contestaciones para verificar la efectiva intervención de la autoridad local a fin de poder cumplir con el posterior lanzamiento, consensuando en su caso con los organismos en cuestión las alternativas posibles a efectos de lograr que la desocupación forzosa se lleve a cabo de la forma que resulte menos traumática para los ocupantes menores de edad y del modo que mejor asegure la protección de sus derechos».

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