En sentencia del 2 de noviembre de 2022 en expediente N°929/2022, “PEREIRA, JOSE LUIS c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIEDRAS 541/543/545 Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, la Sala I de la Cámara Civil precisó los requisitos del pedido de prueba anticipada.
Así señaló que “la ejecución de prueba fuera del proceso a que está destinada es de excepción y, como tal, de interpretación estricta. De ahí que su admisibilidad requiere la demostración de los “motivos justificados” para temer que su producción pueda resultar “imposible o muy dificultosa en el período de prueba” (art. 326 del Código Procesal).
Es preciso, pues, que el interesado alegue y lleve al juez a la convicción de que resulta necesaria, para lo cual se requiere que afirme que es la única manera en que podrá probarse en forma fehaciente el hecho –o en el caso, su inexistencia–, y que si se deja para más adelante su producción no será posible (conf. esta Sala, “Frost, Roxana c. Frost, Marisa Nancy s. diligencias preliminares”, expte. nº 70545/2019 del 2/9/2020 y sus citas)”.
Añadió que “la pretensión no se funda en la necesidad de resguardar una prueba cuya producción esté en riesgo, sino en la actuación misma del administrador a pesar de la existencia de este proceso. Por ello, cabe concluir que lo decidido en la resolución apelada es correcto, a lo que cabe agregar que tampoco se vislumbran elementos de juicio que permitan –al menos a esta altura del proceso– reencauzar el planteo como un anticipo de tutela”.