Sumario:
El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral. Actualmente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regula en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.
SE RESUEVE: I.- Modificar la sentencia apelada para establecer por incapacidad $ 700.000 y por daño moral $ 180.000 y confirmarla en lo demás que decidió y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada. II.- Sin perjuicio de señalar que la petición de la parte actora de diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta el momento en que se aprobara la liquidación definitiva fue realizada en la contestación del memorial de la contraria, destaco que en virtud de lo previsto en los arts. 163, inc. 8 y 164 del Código Procesal, arts. 6, 19 y 22 de la ley 21.839 y arts. 16, 20, 21 y 24 de la ley 27.423, la sentencia definitiva debe contener la regulación de los honorarios, sin que se adviertan elementos suficientes para diferir su determinación (cf. C.N.Civ., esta sala, expte. 27.736/2015, del 10/12/2020).
CAMARA CIVIL – SALA G
Expediente N°: CIV 077153/2016/CA001
Carátula: R., C. J. c/ DE A., A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)