CC-K. 12047-2021. Prohibición de acercamiento. Violación de orden de restricción. Victima de violencia


Sumario:

El juez de la anterior instancia prorrogó cautelarmente la prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 4/5 de los autos principales -renovada a fs. 191 y fs. 200/201- respecto del señor E. A. B. en relación a la señora L. Á. I. a una distancia menor a los 200 metros, como también a mantener cualquier tipo de contacto ya sea telefónico, vía correo electrónico, mensajería, redes sociales, etc., con la denunciante por el plazo de 180 días corridos. También ordenó el cese de todo acto que implique intimidación, intromisión o perturbación para la actora. Dispuso además que, en caso de violación de la orden de restricción, el señor Comisario de la dependencia policial de la jurisdicción donde se encuentre la denunciante deberá labrar actuaciones con constancia de lo acontecido realizando la inmediata consulta al juzgado penal en turno para el juzgamiento de la desobediencia.

La finalidad de la ley 24.417 apunta a hacer cesar el riesgo que pueda pesar sobre las víctimas de violencia. Su objeto es evitar agravar los perjuicios que se ciernen sobre los afectados que, de otro modo, podrían ser irreparables (conf. CNCiv., Sala “C”, 17/4/1997 JA 1997-IV-292; íd., esta Sala, expte. 521 “G., A. v. C., A. s/denuncia por violencia familiar”, del 10/6/2002, entre otros).

La citada ley autoriza al juez, al tomar conocimiento de los hechos que motivaran la denuncia por lesiones o maltrato físico o psíquico, a adoptar medidas cautelares y establecer su duración (conf. art. 4). Dichas medidas de ningún modo implican un decisorio de mérito, basta la sospecha del maltrato y la verosimilitud de la denuncia para que el juez pueda ordenar medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares (CNCiv., Sala “A”, R.195.042, del 21-5-96, entre muchos otros).

Es de ponderar que la propia actora, al responder los agravios, entre otros argumentos, indicó que la vigencia de la medida dictada no impide que el demandado inicie el proceso de división de bienes que compone la comunidad ni concurra a las audiencias dispuestas por el tribunal, como tampoco obsta a la celebración de mediaciones ni al intercambio epistolar, en la medida que se respeten los lineamientos de la manda judicial. 

 

Tribunal: CAMARA CIVIL – SALA K
Expediente N°: CIV 012047/2021/1
Carátula: Incidente Nº 1 – CAUSANTE: I., L. A. DEMANDADO: B., E. A. s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA


12047-2021

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