Sumario:
Esta Sala, frente a la defectuosa redacción del art. 319 del Cód. Procesal y a la omisión del art. 679 del mismo cuerpo normativo, ha resuelto en reiteradas oportunidades que a los juicios de desalojo corresponde aplicar el trámite sumarísimo. Para así decidir, ha tenido en cuenta que la ley 25.488 modificó el art. 14 del Cód. Procesal y vedó la recusación sin causa en forma expresa en los procesos de desalojo, asimilándolo al juicio sumarísimo. Esta pauta, sumada al mantenimiento de la reforma de los artículos que limitan los medios de prueba (art. 685 del C. Proc.) y la incorporación de medidas que facilitan la recuperación del inmueble antes de finalizar el juicio, corroboran la intención del legislador de dar mayor dinamismo y agilidad a este proceso especial.
En la actualidad, como bien destacó el juez de grado, toda la discusión acerca del trámite del desalojo ha quedado superada con la ley N° 27.551, pues ésta modificó el art. 1222 del Cód. Civil y Comercial y estableció que “ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales…”, lo cual descarta el trámite ordinario cuya aplicación pretenden los apelantes.
Tribunal: CAMARA CIVIL – SALA L
Expediente N°: CIV 038374/2022/CA001
Carátula: M, E c/ M M M Y OTROS s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES