Sumario:
La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia del Chaco, el 3 de octubre de 2022, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Federal nº 2 de Formosa, en la que se dispuso: “Hacer lugar parcialmente a la acción de habeas corpus respecto al punto V- b), y ordenar al Director de la Cárcel U-10 del SPF, a que arbitre los medios necesarios para evitar que el personal a su cargo, realice acciones como las descriptas, las que se advierten contraria a cualquier norma de convivencia y va en desmedro de los derechos y garantías de las personas privadas de su libertad, tutelados constitucional y convencionalmente.-
Exhortar al SPF-Cárcel U-10, a arbitrar los medios necesarios para proceder a la reparación de aquellos artefactos que podrían llegar a encontrarse descompuestos y a mantener en condiciones los mismos de manera que no generen peligro a la población carcelaria, conforme los argumentos expuestos en el punto V-c)”.
Corresponde recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuó el tribunal a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a la Sala interviniente de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido sin pronunciarse sobre el fondo del asunto que pretende ventilarse ante sus estrados (cfr., en lo pertinente y aplicable, lo resuelto por esta Sala IV en FLP 24271/2016/CFC1, “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/recurso de casación”, Reg. 951/19.4, del 16/05/19 y CFP 19187/2017/2/CFC1, caratulada “Salva, Celeste s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1956/20, del 6/10/2020, entre otras).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente “Medidas provisionales respecto de Brasil asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho”, dictada el 31 de agosto de 2017, que “… en consonancia con la jurisprudencia constante de este tribunal, la Corte hace notar que los Estados deben abstenerse de crear condiciones incompatibles con la existencia digna de las personas privadas de libertad”. Lo mismo cabe afirmar sobre la exhortación a que se arbitren los medios necesarios para “la reparación de aquellos artefactos que podrían llegar a encontrarse descompuestos y a mantener en condiciones los mismos de manera que no generen peligro a la población carcelaria, conforme los argumentos expuestos en el punto V-c)”.
En el caso “Verbitsky” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (confr. consid. 27 del voto mayoritario).
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4
Expediente N°: FRE 009258/2022/CFC001
Carátula: BENEFICIARIO: HABEAS CORPUS PLURINDIVIDUAL – S.P.F UNIDAD Nº 10 – PABELLON Nº 2 Y OTRO s/HABEAS CORPUS