CNAT-III. 4-2013. Crédito post concursal. Inhibitoria peticionada. Prevención de crisis


Sumario:

El Sr. Juez de anterior Grado, en etapa de ejecución de sentencia, declaró al crédito de autos como post-concursal desestimando, así, la inhibitoria peticionada por la accionada. Frente a ese decisorio, Madero Tango S.A. articuló recurso de apelación, solicitando la remisión a sede comercial, dado que entiende que “todos los créditos o débitos deberán ser ejecutados ante la sede concursal, de conformidad con el procedimiento preventivo de crisis en el cual está comprometido mi mandante”.
Cabe recordar que el artículo 135 de la ley 18345 no puede ser aplicado en el supuesto de créditos postconcursales, pues éstos, al no encontrarse comprendidos en el concurso, no pueden ser ejecutados en dicho proceso, y le resultan inaplicables las previsiones del Capítulo II, Sección II de la ley 24.522. En consecuencia, resulta competente el magistrado que dictó la sentencia de autos (en igual sentido, SI. de la causa n° 34549/1993, del 11/05/2016, dictada en autos “Escobar, Raúl Antonio C/ Athanas, Juan Carlos S/ Despido”, del registro de esta Sala).

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA III
Expediente N°: CNT 000004/2013/CA001 – CA002
Carátula: GIZZI , VANINA ALEJANDRA -3- c/ MADERO TANGO S.A. s/DESPIDO


4-2013

¡Suscribite ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina y noticias. Todo en un solo portal.