Sumario:
En este caso, corresponde aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N. En efecto, “…aún cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas […] no procede eximir de la responsabilidad por las costas…” (C.C.C., Sala I, causa N° 20.161, “ANASAGASTI DE WHITE, V”, 26/02/78, publicado en J.P.B.A., T. 37, F. 7240, pág. 96/97, y Regs. Nos. 679/99, 143/06, 548/06, 414/11, 592/11, 710/11 y CPE 1652/2014/26/2/CAl2, res. del 29/06/16, Reg. Interno N° 307/16, entre otros, de esta Sala “B”).
RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la providencia dictada en los autos principales el 2/02/2022 en cuanto por aquélla se ordenó la sustanciación de la excepción de falta de acción por inexistencia de delito deducida por la defensa de M. C. D. R. y de CHRISTIE´S INC. SUC. ARGENTINA, y de todo lo actuado en consecuencia con relación a la excepción mencionada.
CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B
Expediente N°: CCC 063390/2013/16/CA013
Carátula: Incidente Nº 16 – QUERELLANTE: V., A. A. Y OTRO IMPUTADO: D. R. (D. C.), M. C. Y OTRO s/INCIDENTE DE NULIDAD