Sumario:
La garante que ha pagado, en consecuencia, queda colocada en la misma situación que tenía el acreedor garantizado, por lo que, si este había sido dotado por la ley de un título ejecutivo, la misma acción ejecutiva debe entenderse transferida a la sociedad de garantía recíproca.
No obstante, de eso no se deriva que ella no debiera traer al juicio un título que pudiera reflejar ese pago en términos tales que exhibieran la existencia de una deuda líquida y exigible. Aun interpretando de un modo amplio el citado art. 70, lo menos que debería haber traído la pretensa acreedora hubieran debido ser los instrumentos que, emanados del Banco de la Provincia de Córdoba, dieran cuenta de que esa entidad había recibido los fondos que por esta vía pretenden ser recuperados.
No obsta a ello, claro está, que los codemandados hayan guardado silencio y que, en función de ello, se haya dictado en su contra la sentencia respectiva, toda vez que la posición procesal de cada parte tiene la autonomía que resulta de lo dispuesto en los arts. 1587 y 1588 CCCN.
Se resuelve: hacer lugar al recurso y, en consecuencia, rechazar la demanda deducida por Acindar Pymes SGR contra Federico Raúl Veneranda, a quien se absuelve. Costas a la actora por haber resultado vencida
CAMARA COMERCIAL – SALA C
Expediente N°: COM 028142/2019/CA001
Carátula: ACINDAR PYMES S.G.R. c/ PLAZA MOTO S.A. Y OTROS s/EJECUTIVO