Sumario:
Si bien es cierto que doctrina y jurisprudencia, aun ante la ausencia de texto legal expreso, admiten – en un criterio compartido- la posibilidad de que un juez o tribunal modifique su decisión por vía de reposición cuando ésta, aunque fuera una sentencia interlocutoria o definitiva, contuviera errores ostensibles o graves, y no existieran otros recursos disponibles o los que hubiera resultaran dificultosos o gravosos, importando un innecesario dispendio de actividad jurisdiccional frente a lo manifiesto de la equivocación, entiendo que en el caso en examen, por las circunstancias que seguidamente apuntaré, no existen elementos que autoricen a receptar el recurso intentado.
En efecto, se pretende por esta vía no legislada modificar un criterio de actualización del crédito decidido por la mayoría del Tribunal. Y si bien la interposición de este tipo de recursos ya no resultan extraños ni llamativos, la particularidad del presente reside en el hecho de que se cuestiona algo decidido por una “mayoría” que ya no existe como tal, en razón de la renuncia de uno de los magistrados que suscribieron la sentencia cuestionada.
Es claro que no se discuten errores sino conceptos, por lo que bajo estos parámetros, al menos para el suscripto, la sentencia ha adquirido los efectos de la cosa juzgada. No soslayo en mi análisis los alcances del precedente CSJN in re “Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. de sus hijos menores c/Experta ART SA s/ Accidente – acción civil” del 26/2/2019, pero en tanto, insisto, quien con su voto constituyó parte de la postura vencedora no admita que en su solución no existe un error ostensible o grave que justifique la admisión del recurso en despacho, considero que éste no debe ser admitido. Lo dicho, sin perjuicio de lo que corresponda decirse en ocasión de tratar el recurso extraordinario pendiente de tratamiento.
RESUELVE: 1) Admitir la aclaratoria intentada por la parte actora (cfr. art. 99 LO), dejando constancia que los intereses dispuestos en los considerandos del primer voto de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal deben considerarse parte inclusiva de la resolutiva; 2) Desestimar las revocatorias in extremis articuladas por las demandadas; 3) Costas por su orden; 4) Regular los honorarios de los apelantes en las revocatorias in extremis y sus contestaciones en 5 UMA para cada uno de ellos; 5) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA III
Expediente N°: CNT 030994/2015/CA002
Carátula: SEGOVIA, CARLOS ALBERTO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL