En sentencia del 12 de diciembre de 2022, emitida en el “Expediente N°: CIV 024725/2021/CA001, Carátula: RAIMAN, DIEGO ARIEL c/ QUILMES S.A.I.C.A. Y G s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, la Cámara Civil Sala J, mantuvo la condena indemnizatoria en contra de Quilmes S.A.I.C.A. y G por vulneración del derecho a la imagen del demandante.
La sentencia indicó que “el objeto de la pretensión de autos consiste en la reparación de los daños ante la utilización indebida de una imagen por no haberse obtenido el respectivo consentimiento: se trata de una fotografía difundida con fines comerciales a través de la red social “Twitter” por parte de la accionada “Quilmes”.
En casos como el sub examine, inciden u operan diferentes factores contrapuestos (en “tensión”) de carácter económico, jurídico y social que deben ser atendidos debidamente, y se trata de una aporía que el legislador ha contemplado y lo hizo –en términos macro o de ingeniería jurídica general– a través de la expresa incorporación del fenómeno constitucionalizador del derecho privado en el Código Civil y Comercial vigente (art. 1, 9/12 y ccds.): cabe acudir en primer lugar al tándem regulado en los arts. 51/53 de dicho cuerpo normativo, que erige a la dignidad humana como epicéntrico sistémico.
Para caracterizada doctrina el derecho a la imagen protege de las agresiones a la integridad espiritual de la persona con el objeto de impedir el avasallamiento de la manifestación externa o visible de la personalidad humana en cualquiera de sus formas: reproducción o captación de alguna parte del cuerpo, de la voz, de los gestos, utilizando para ello cualquier medio como fotografía, escultura, imitación, filmación, grabación, etc. (Rivera, Julio C. Crovi, Luis Daniel, Derecho Civil-Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 2016, pág 414; Borda, Guillermo A, Tratado de Derecho Civil. Parte General, La ley, 2008, t. I, págs. 324/5; esta Sala in re “N., M. F. c/ Coop. de Trabajo por más tiempo LTDA y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 59571/2018, del 04/02/2022, con voto de mi distinguida colega de Sala Dra. Gabriela Scolarici).
En el plano normativo específico, la publicación de la imagen de una persona sin su consentimiento se encuentra prohibida por la “ley de propiedad intelectual”, pues se considera que independientemente de que con esa difusión se cause o no una lesión a otros derechos, cabe la reparación de los perjuicios económicos o morales ocasionados, existiendo asimismo la limitante del art. 1071 bis del CC que sanciona el entrometimiento arbitrario en la vida ajena, que incluye la publicación de retratos (CNCiv., Sala “B” in re “O., P. c/ O., M. J. s/ Ds. y Ps.”, del 26/4/2022, TR La Ley AR/JUR/47492/2022)”.
Agregó que “la naturaleza de la actividad comercial que desarrolla la empresa demandada exige que a lo largo de toda la cadena que abarca la difusión, producción y comercialización de sus productos, se identifiquen de manera profesional los riesgos involucrados (doct. arts. 5/6 de la ley 24.240), modelo de gestión que, por ejemplo, impone resguardar los “datos personales” involucrados en los términos de la ley N° 25.326”.
La sentencia razonó que “la demandada debe administrar sus actividades de manera de no vulnerar datos legalmente protegidos en orden a garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas que la empresa violentó (arts. 1° y 2º).
La fotografía de un rostro debe entenderse o considerarse “dato”: en el caso de autos se ha puesto en conocimiento del público las características físicas, fisiológicas y de conducta del actor (datos biométricos), siendo que la actual tecnología identifica al sujeto con facilidad, vía por lo que se invaden derechos tutelados legalmente”.