Por medio de sentencia del 6 de febrero de 2023, la Cámara Civil Sala L en el “Expediente N°: CIV 033239/2021 Carátula: CAPOBIANCO, SABRINA VANESA Y OTRO c/ RECHE, PABLO LEONEL s/ALIMENTOS”, se pronunció acerca de la
Para la determinación del monto de la cuota alimentaria, deben ser apreciadas las necesidades de la interesada y la
capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Aquéllas deben revestir un grado de razonabilidad acorde con la edad de la menor, estado de salud y situación social o económica.
Las necesidades en materia de educación, salud, alimentación, vivienda, esparcimiento y vida de relación de la niña no necesitan ser probadas en cuanto a su procedencia; tampoco resulta necesario individualizar cada gasto, sino fijar una pensión global que cubra las necesidades, pues ello posibilita la verificación del cumplimiento de la obligación. Además, cabe ponderar que resulta un principio admitido, que a medida que crecen, aumentan en los hijos y las hijas las necesidades detalladas.
El monto de la cuota no resultará de una cuenta exacta de lo gastado –lo cual sería imposible- sino de lo que aproximadamente
necesita la hija común para cubrir sus necesidades fundamentales, acordes a su edad, siempre tomando en consideración su mejor interés (art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la ley 26.061 y art. 639 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación).
A su vez, cabe considerar que la capacidad económica del alimentante, en determinados supuestos, resulta ser de difícil
probanza. Debido a esta circunstancia, el órgano jurisdiccional debe conformarse con contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar el nivel de ingresos del obligado para así poder estimar el “quantum” de la pensión según las posibilidades de este (conf. CNCiv., Sala E, en autos “S., M. G. y otros c/ F., O. s/ alimentos”, del 5/12/94). En el caso el alimentante reconoció trabajar en relación de dependencia, y denunció sus ingresos.
Asimismo, se advierte que la circunstancia de que el progenitor tenga otro hijo fruto de otra relación no debe ir en desmedro del derecho alimentario de C, pues pesa en cabeza del padre la obligación de extremar los recaudos a fin de satisfacer las
necesidades de sus hijos. La existencia de otros hijos no hace más que agregar más obligaciones a las que el alimentante mantiene con la hija de las partes.
A lo expuesto, cabe agregar que de acuerdo con lo normado por el art. 658 y concordantes del Código Civil y Comercial, la prestación de alimentos corresponde a ambos progenitores. Por otra parte y de acuerdo con lo previsto por el art. 660 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, para estimar el grado de contribución que corresponde a la madre, tienen que computarse los aportes que sin un específico contenido económico, sirven para cubrir múltiples requerimientos de la alimentada (aseo, atención y cuidado, traslados, etc), que importan una inversión de tiempo y que disminuyen la posibilidad de generar ingresos a quien los brinda (conf. Jorge H. Alterini Director General, “Código Civil y Comercial Comentado, 2ª edición actualizada y aumentada, T. III, Ursula C. Basset Directora del Tomo, Ignacio E. Alterini Coordinador, Thomson Reuters La Ley,
p. 901 y sgtes.).