Por medio de sentencia del 7 de marzo de 2023, 31461/2019 “AFIP c/ URSIC GUSTAVO FRANCISCO s/EJECUCION FISCAL-AFIP”, la CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sala V, señaló que el dominio real de un automotor se adquiere por su inscripción registral.
Argumentó el fallo que “la conclusiones del magistrado resultan acertadas por cuanto el dominio real de un automotor se adquiere por su inscripción registral. El Régimen Jurídico del Automotor dispone de manera indubitada que “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la —el destacado no pertenece al original— Propiedad del Automotor” (conf. art. 1º del decreto decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, aprobado por el decreto 1114/97 y sus modificatorias leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345 25.677 y 26.348).
Por lo dicho, no basta la posesión para fundar debidamente la tercería de dominio, de suerte que, entonces, no procede esta última si el bien es propiedad del ejecutado y no fue transferido al tercerista (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los , Buenos códigos provinciales: análisis doctrinal y jurisprudencial Aires, 2004, T. 2, pág. 585)”.
Agregó “es que dado el carácter constitutivo de la inscripción de la transferencia de un automotor en el registro respectivo, si bien el instrumento público o privado que sirve de título a la transmisión resulta válido entre las partes aun cuando no se encuentre inscripto, en tanto hace nacer entre ellas el derecho personal a exigirse recíprocamente, entre otras cosas, los actos necesarios para el perfeccionamiento de la transmisión, dicho acto es por sí mismo insuficiente para transferir el derecho real de dominio, lo que conlleva a que, entre otros peligros, el comprador se encuentre expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen el vehículo a pesar de haber sido ya enajenado, por el simple hecho de seguir figurando inscripto a nombre del vendedor (cfr. Moisset de Espanés, L., Dominio de automotores y publicidad registral, Buenos Aires, 1981, págs. 44/45).