En sentencia del 29 de marzo de 2023, Expediente N°: CNT 011575/2018/CA001, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, descartó “la existencia de una relación laboral en prestación de servicios bajo una explotación propia. Indicó que el hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena”.
Añadió la sentencia que “en resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.
Asimismo, se razonó en la sentencia que “las restantes pruebas vertidas en la causa -analizadas a la luz de la regla de la sana crítica- no hacen más que corroborar que el actor se dedica a la prestación de servicios y bajo una explotación propia que gira bajo el nombre de fantasía “YOTA BYTE INFORMÀTICA” -de su titularidad- y por los que percibió sumas de dinero abonadas por la empresa “MANDATOS Y REPRESENTACIONES EDUCATIVAS S.A.” mediante cheques durante el período 2006/2017 (art. 386 CPCCN). Se desempeñaba en forma autónoma y libre y sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o controles en su prestación, desarrollando su actividad en interés y por cuenta propia, lo cual desvirtúa la presunción del art. 23 LCT y, por ende, la actividad del accionante no fue realizada en el marco de una relación laboral”.