En sentencia del 27 de junio de 2023, la Cámara Comercial Sala B, se pronunció respecto de la fuerza mayor no imputable al empleador de artículo 247 de LCT.
Indicó la sentencia que “tiene dicho esta Sala que la reducción de la indemnización debida al incidentista, supone considerar al distracto como acaecido por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo. Ambas causales importan una denuncia motivada del contrato de trabajo y retienen una característica común; cual es la ajenidad, en tanto no deben ser imputables al empleador. Así, mientras la falta o disminución del trabajo sólo origina mayor dificultad u onerosidad en el cumplimiento de la obligación del empleador de recibir la prestación laboral, la fuerza mayor importa una imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador.
Ello deriva de la especificidad propia de la materia laboral y de la genérica regulación del instituto del caso fortuito, alusivo a supuestos de incumplimiento de la obligación no imputable al deudor en virtud de sobrevenir un hecho ajeno a su persona, que impide cumplir con la prestación debida (cfr. Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, ed. Astrea, t.2, p. 661)”.
Agregó que “en materia concursal corresponde la indemnización del artículo 247 de la LCT, sólo cuando se prueba fehacientemente fuerza mayor no imputable al empleador (CNCom., esta Sala, in re, “Microonda s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Roldán”, del 21-11-91). El despido por falta o disminución de trabajo requiere ciertos recaudos: i) la falta o disminución de trabajo de suficiente entidad que justifique la disolución del contrato; ii) que la situación no sea imputable al empleador, ocasionada por circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa; iii) que el empleador haya mantenido una conducta diligente.
En ese contexto, las dificultades económicas o retracción de las ventas, o incluso los paros o huelgas realizados por los trabajadores, conforman riesgos propios de la actividad empresarial, por lo que -en principio- tales circunstancias no encuadran dentro del concepto de falta de trabajo que justifique la indemnización reducida”.
EL CASO
La sentencia indicó que aplicando tales premisas en el caso de autos, no se advierte configurado dicho instituto.
Del informe pericial agregado a fs. 25 y su anexo de fs. 26 no surge acreditada la pretendida disminución referida a baja de ciertos contratos por pandemia y disminución de trabajo, ni las fluctuaciones pretendidas respecto de los contratos con “COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. e YPF S.A.” en tanto pareciera que las mayores entradas se registran en el año 2021 (situación que ya fue puesta de resalto al examinar la cuestión en el incidente n* 17).
Los testigos de fs. 28 tampoco aportan al planteo de la concursada pues si bien refieren a la pandemia no pueden reflejar datos económicos reales o concretos a los efectos que aquí interesan.
Por lo demás, se observa que tampoco se acreditó haber cumplido el trámite del artículo 98 de la ley 24.013 referido al procedimiento preventivo de crisis de empresas.
En ese marco, y considerando -tal como ya fue puesto de resalto al examinar el incidente n* 17- que el mentado artículo 247 LCT no puede ser aplicado en forma automática con base en la pandemia de Covid 19, en tanto muchas empresas pudieron continuar sus actividades, la configuración del mentado instituto no se advierte acreditada en el caso.
Y no es ocioso recordar en este momento que, como es de público y notorio conocimiento, una vez declarada la pandemia por COVID 19 por parte de la OMS, se dictó el Decreto Nº 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 de marzo de 2020, el que fue prorrogado por distintos decretos.
A su vez, en ese contexto de emergencia sanitaria, mediante el decreto 329/20 (B.O.31/03/2020), se prohibieron los despidos sin justa causa, y, por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días (prorrogados por sesenta días más mediante los decretos 487/2020, 624/2020, 761/2020, 891/2020 y DNU 39/2021 (B.O 23/1/2021), que extendió la prohibición hasta el 25 de abril de 2021).
De tal manera, no resultaría razonable que, una vez finalizados los efectos de tales normas protectorias, se aplicara una indemnización reducida a los trabajadores, porque ello implicaría, cuanto menos, ignorar o convertir tales estipulaciones en letra muerta.
En ese contexto, no mediando tampoco y de forma clara excepcionales circunstancias que justifiquen la reducción pretendida, no corresponde admitir los agravios de la apelante en tanto el instituto del citado artículo 247 de la LCT es de carácter excepcional y por tanto su aplicación es restrictiva por el principio de conservación del empleo, que domina el derecho individual del trabajo (art. 10 LCT).