La Cámara Civil Sala C declaró desierto un recurso de apelación en contra de sentencia que acogió demanda de indemnización por uso de imagen de una fotógrafa profesional quien participó en dicho rol en un acto proselitista político.
La sentencia dictada el 7 de agosto de 2023, 70982-2019, indicó que “resultaba claro que la actora se encontraba en el referido acto proselitista de campaña, en su rol de fotógrafa profesional y fotoperiodista de reconocida trayectoria en su medio. Por otra parte, consideró que la imagen y videos captados por el spot no lo habían sido para “información o conocimiento”, sino que –por el contrario- lo habían sido para fines publicitarios, económicos y, en este caso, políticos de campaña proselitista. De manera que, por bastar la comprobación de utilización de la imagen videofilmada, sin su consentimiento, para fines publicitarios de una campaña electoral presidencial en la fase de las internas primarias, el juzgador consideró procedente la acción, conclusión que no se vio diezmada, dijo, por el intercambio de correos entre la actora y el codemandado, ya que aquellos sólo se refirieron al uso de fotografías producto de su trabajo como fotoperiodista”.
Añadió que “se ha sostenido que el derecho a la propia imagen se configura como un derecho constitucional (conf. Hooft, Irene, “La protección de la imagen”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, pág. 33), que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que lo hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. Vale decir, este derecho se encuentra delimitado por la propia voluntad de su titular que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no que sea puesta en el comercio. En este sentido siempre que se toma y difunden imágenes de una persona sin su consentimiento existe una violación a este derecho personalísimo.
La procedencia de la reparación es incuestionable, puesto que el crédito se genera con la sola comprobación de la apropiación arbitraria de la imagen que no requiere otra prueba que la comprobación respectiva (conf. CNCiv., Sala E, LA LEY, 1990-E, 297 y E.D. 138-725). El artículo 31 de la ley 11.723 consagra el principio conforme al cual el retrato fotográfico no puede ser puesto en el comercio “sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos”. En el caso, lejos de consentir, hubo una oposición expresa de la actora a la difusión de su imagen. De manera que por tratarse de un derecho personalísimo que ha sido violentado mediante la difusión pública de su imagen videofilmada, sin la pertinente autorización, ello genera un deber resarcitorio que autoriza la indemnización pretendida, cuyo alcance tampoco ha sido criticado. No importa si la profesión de la actora es la de periodista, por cuanto aquello no excluye un simultáneo menoscabo espiritual, pues un profesional sigue conservando derechos personalísimos en paridad con el resto de los seres humanos (conf. Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Daños a la dignidad”, ed. Astrea, 1. Ed., 2011, T. 1, p. 55)”.