CCIVIL-2-CORDOBA. 5912017. Deber de indemnizar a hijo no biológico por vulnerar su derecho a la identidad


Sumario:

Si bien el actor demandó cuando ya era mayor de edad, la supresión de su identidad se produjo cuando era adolescente. Más allá de la edad, toda persona tiene derecho a conocer su realidad y verdad biológica y, en definitiva, a vivir en ese contexto, conociendo sus orígenes.

La identidad constituye un bien jurídico que debe ser protegido, un derecho humano fundamental y fundacional de la estructura psíquica de las personas. Realizar una solicitud judicial de inscripción de una persona como hijo propio frente a funcionarios públicos, respecto de alguien que no tiene conocimiento pleno de que sea su hijo, pone en juego derechos personalísimos fundamentales como la identidad.

De las pruebas aportadas al proceso surgió de forma clara que la identidad del demandante fue modificada, ya que se logró que fuera conocido por otro segundo nombre, otro apellido y otro número de DNI. Además, la prueba pericial de ADN determinó la identidad del padre biológico del actor.

El demandado incurrió en un obrar culposo derivado de la omisión de las diligencias necesarias para precisar la verdad biológica de C. S. A. 

El reclamante tiene sus títulos educativos con el apellido del demandado, su hija también lleva dicho apellido, es conocido en su entorno por ese nombre y que, pese a que no coincide con su realidad biológica, son innegables las consecuencias que acarrearía cambiarlo.


CORDOBA, 05/04/2023.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “C.S.A. C/ C.J.A. – ORDINARIO – OTROS – EXPTE. N° 5912017” en los que se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia, conforme lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios 1622 y 1623, serie “A” del 13/04/2020 y 16/04/2020 y sus complementarios, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la Sentencia Número Ciento Diecisiete (117) dictada el día veinticinco (25) de agosto de 2022, por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo Cuarta Nominación de esta ciudad, Dra. María Alejandra Noemí Sánchez Alfaro Ocampo, quien resolvió: “1. RECHAZAR la demanda interpuesta por el Sr. C.S.A. DNI … en contra del Sr. C.J.A. DNI … 2. Imponer las costas de esta acción al actor que perdió (art. 130 CPCC). 3. Regular los honorarios del abogado del demandado, Dr. José Luis Buscá-Sust, en la suma de un millón trescientos treinta y un mil novecientos setenta y un pesos con setenta centavos ($ 1.331.971,70), con más IVA de corresponder al momento de la percepción. 4. Regular los honorarios de la perita oficial, Lic. Yolanda Marcela Sucheyre, en la suma de cuarenta y tres mil cincuenta pesos con ochenta centavos ($ 43.050,80), con más IVA de corresponder al momento de la percepción. 5. Regular los honorarios de las consultoras técnicas de parte (peritas de control), Lic. Andrea Queruz Chemes y Lic. María Inés Molina, en la suma de veintiún mil quinientos veinticinco con cuarenta centavos ($21.525,40) para cada una de ellas, con más IVA de corresponder al momento de la percepción. Protocolícese…”.-
El Tribunal planteó las siguientes cuestiones para resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?; 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Previo sorteo de ley los Señores Vocales votaron de la siguiente manera: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el actor en contra de la Sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.-
II.- Con fecha 01/12/2022 expresa agravios el apelante, a través de su apoderada la Dra. Oviedo y con el patrocinio del Dr. González Zavala.- Indica que la Sra. Jueza razona correctamente cuando dice que es un caso de responsabilidad subjetiva y que, por ende, hay que verificar si es posible formular un reproche de culpabilidad, en sentido amplio: comprensivo del dolo o de la culpa en sentido estricto, hacia el demandado, pero el razonamiento probatorio ha resultado equivocado.-
Dice que en efecto, la sentencia parte de la premisa de que la culpabilidad supone un juicio de certeza absoluto, se detiene en hechos irrelevantes, no ha advertido qué consecuencias absurdas supone aceptar la versión que postula el demandado, ha desconsiderado que la conducta procesal del demandado funciona como un importante dato corroborante, ha descartado el testimonio de M.M., que tenía mucho peso y no ha considerado el valor que tienen las constancias de la sumaria información iniciada en Mendoza cuando el actor ya tenía 14 años.-
Esgrime que contrariamente a lo que entiende la juzgadora, sí existen elementos suficientes para concluir razonablemente que el demandado conocía que el actor no era su hijo biológico; o, en todo caso, no podía no sospecharlo.-

Indica que como mínimo, el demandado incurrió en una ignorancia deliberada, un sujeto que conscientemente cierra los ojos a una situación que razonablemente podía o debía conocer, despreciando o no preocupándose por las consecuencias que ello pueda provocar a terceros. Alega que aquí ese tercero era un niño al que estaba criando, y no sólo que la relación no podía ser más asimétrica, sino que los deberes de diligencia y de no dañar a otro estaban particularmente potenciados. Seguidamente efectúa una cronología de los hechos principales.-

En el primer agravio exponen que la sentencia se equivoca cuando considera relevante que el demandado haya tratado como un hijo al actor. Que la jueza, al igual que el demandado, entiende que es relevante que el Sr. C. haya brindado amor y bienestar económico al actor durante todos estos años. Sostienen que la crianza es absolutamente irrelevante porque aquí lo vulnerado fue la identidad personal.-

Esgrimen que la responsabilidad del demandado no es por haber retaceado afectos o ayudas económicas, sino que es un caso de responsabilidad civil por supresión de identidad. Refieren que a un niño le hicieron creer por muchos años que era hijo de alguien que no era su verdadero padre. Que en paralelo le impidieron conocer, también durante muchos años, a su padre biológico y demás familiares de sangre.-

Indican que la supresión de identidad de niños de corta edad es un tema muy delicado de la historia argentina. Que en el derecho comparado no todos los códigos penales se ocupan del tema como lo hace el nuestro en los arts. 138, 139 y 139 bis. Agregan que en nuestro sistema la identidad de los niños es un derecho fundamental de rango supralegal.-

Manifiestan que hacen falta muchos “sentimientos” para hacer lo que hizo el demandado, pero que ese no es el punto, en tanto una persona puede causar muchísimos daños a otra incluso teniendo buenas intenciones.-

Alegan que la sentencia debió focalizarse en que desde el momento en que el demandado tomó la decisión de criar a S., debió darse cuenta de que ello acarreaba el deber de respetar su identidad personal. Expresan que eso implicaba: a) el deber de decirle la verdad, por lo que entienden que el demandado es civilmente responsable si sabía que S. no era su hijo biológico y pese a ello no le dijo la verdad sobre su identidad; b) el deber de no prolongar una situación de duda, por lo que consideran que el accionado es civilmente responsable si, pese a que tenía dudas, no hizo nada para despejarlas en uno o en otro sentido, es decir, mantuvo una situación que impidió que el actor supiera la verdad sobre su identidad.-

En el segundo agravio, exponen que la sentencia debió remontarse a la época en que esta historia comenzó, para valorar las conductas. Refieren que todo comenzó en los años 70. Que en esa época las pautas sociales y culturales eran muy distintas, y que resulta mucho más verosímil que en ese momento un varón emprendiera un proyecto de vida con una mujer que ya tenía un bebé pero que, para guardar las apariencias, decidiera ocultar que ese bebé no era hijo suyo, aunque ello significara suprimir la identidad del menor.-

Señalan que uno de los peores errores que pueden cometerse al juzgar hechos históricos es aplicar ideas o esquemas contemporáneos. Alegan que uno de los aspectos centrales a considerar para ver si ha existido culpa, son “las circunstancias del tiempo” (art. 512 del CC, art. 1724 del CCC). Que en el caso, el juicio sobre la responsabilidad civil requería remontarse y colocarse en cómo podían actuar las partes involucradas cincuenta años atrás, pero que sin embargo, esta tarea ha sido omitida.-

En el tercer agravio esgrimen que la sentencia no debió centrarse en el estado subjetivo del actor. Transcriben que se lee en el fallo: “ni siquiera el propio actor sabía con certeza quién era su padre biológico, como lo expresó a fs. 3”. Advierte que aquí no se está juzgando el estado subjetivo del actor, sino el estado subjetivo del demandado. Dicen que hay datos objetivos suficientes para afirmar que, como mínimo, el demandado no podía no dudar de que S. no era su hijo.-

Indican que el fallo debió haber percibido que para responsabilizar al Sr.
J.C. alcanza con cualquier grado de culpa, incluso leve, que es suficiente en la responsabilidad extracontractual. Expresan que la conducta diligente del actor debió ser, al menos, blanquear el estado de duda o emprender de manera temprana la prueba biológica, pero hizo todo lo contrario, y todavía al contestar la demanda siguió en una conducta negatoria, incluso agregando que desconocía lo que dirá la ciencia.-

Agregan que la duda del actor y del demandado no pueden medirse con la misma vara ya que todo indica que el accionante tenía unos dos años cuando el demandado comenzó a convivir con la Sra. N.C. y que tenía 14 años cuando se inició la sumaria información en Mendoza. Dicen que un niño o un adolescente siempre confía en lo que le dicen las personas que lo crían, que los derechos del actor estaban expuestos, la asimetría y fragilidad eran muy marcadas.-

Señalan que las dudas que, con los años, el actor comenzó a tener sobre su identidad, no generan ningún reproche hacia él, no eliminan la culpa del demandado, no funcionan como causa de justificación de su responsabilidad.-

En el cuarto agravio se quejan de que la sentencia se equivoca al pretender certeza absoluta. Que según la jueza: “no es posible presumir la culpa, y menos aún el dolo” y en otro pasaje, agrega que: “no hay certeza”.-

Indican que la sentencia deja expresamente sentado el criterio de que una condena supone certeza, pero ello no es así. Que el razonamiento judicial sobre los hechos, al menos en el proceso civil, no supone seguridad absoluta, el decisor siempre está colocado ante dos tesis enfrentadas, la del actor y la del demandado. Subrayan que la sentencia no ha percibido que este caso versa sobre hechos muy antiguos, sucedidos en la intimidad, cuya admisión ante terceros implicaría reconocer un delito penal. Que ello determina una triple dificultad probatoria. Cita doctrina.-

Concluyen que la sentencia en crisis ha aplicado un rigor probatorio a un contexto donde ello resultaba a todas luces equivocado. Agregan que todos los hechos pueden probarse mediante indicios, salvo que haya una prohibición legal específica. Advierten que otro error muy grave que tiene la sentencia es cuando desliza que el dolo o la culpa no pueden probarse por indicios, por inferencias, de manera indirecta. Esgrimen que no hay ninguna norma que en materia de culpa o si se quiere, en materia de factores subjetivos de la responsabilidad civil, prohíba razonar a partir de indicios, presunciones judiciales u hominis.-

Manifiestan que la conclusión sobre la culpabilidad en sentido amplio, comprensiva del dolo y de la culpa en sentido estricto, puede ser construida por el juez civil a través de deducciones, que no es un territorio donde esté prohibido razonar empleando la sana crítica y las reglas de la experiencia.-

Concluyen que su representado ha sido perjudicado por una mala aplicación de las premisas que deben guiar el razonamiento probatorio en sede civil, sobre todo, porque es indudable que este es un caso sobre pruebas difíciles.-

En el quinto agravio alegan que la sentencia no ha advertido que el rechazo de la demanda supone aceptar como ciertas cosas muy poco creíbles. Advierten que el relato del demandado supone hechos que no acostumbran a suceder según las reglas de la experiencia. Resaltan que según el demandado, él nunca supo ni sospechó que el actor no era su verdadero hijo. Que ello requiere necesariamente que creamos que sucedieron estas cosas: que la Sra. C. habría engañado al demandado al principio de su relación afectiva; que la Sra. C. ocultó con éxito el niño que ya había nacido e ideó un plan que implicaba lograr que el demandado aceptara formar una pareja como si se tratara de una mujer sin hijos de un matrimonio anterior; que tuvo éxito en “hacer aparecer un bebé de la nada”, pese a que el embarazo como el parto ya habían tenido lugar hacía mucho tiempo; que ese engaño inicial duró décadas y que la Sra. C. nunca le dijo la verdad al accionado durante todos esos años; que no tiene nada de extraño que S. recién fuera anotado en los registros públicos como hijo del demandado cuando el niño ya tenía 14 años y que se demore tanto en anotar un niño del cual está seguro que es su hijo biológico; que no tiene nada de extraño que la sumaria información iniciada por N.C. y el demandado fuera tramitada en Mendoza, siendo que el niño ya había terminado la primaria en el Colegio XXXX de esta ciudad.-

Subrayan que conforme todo lo expuesto, y como en el caso la responsabilidad no requiere necesariamente el dolo, sino que alcanza con la culpa, al menos leve, la confrontación entre las dos versiones supone que para rechazar la demanda hay que considerar como creíble o aceptable que el demandado ni siquiera tuvo alguna duda razonable sobre su paternidad que lo llevara a preguntar, a indagar, a hacerse un test de ADN; y que ese estado de total inocencia se prolongó durante más de cuatro décadas.-

Subrayan que en el caso, había características muy especiales, que suponían una indagación sobre los hechos mucho más prolija y, sobre todo, más consecuencialista, por lo que la sentencia debía necesariamente computar qué implicancias tenía elegir la versión que postuló el demandado.-

En el sexto agravio exponen que la sentencia no valora múltiples conductas procesales del demandado, quien en vez de formular una negativa cerrada y producir pruebas sobre hechos irrelevantes, debió dar explicaciones muchísimo más concretas y detalladas.-

Resaltan que la demanda contenía afirmaciones que reclamaban del demandado un pronunciamiento concreto y que este último podía suministrar precisiones fácticas que, obviamente, eran inaccesibles para el actor. Que las negativas simples, no acompañadas de la propia versión, más que reflejar que está convencido de su inocencia, dejan al descubierto que prefiere que no se conozcan detalles comprometedores. Que debió ponderarse que resulta particularmente revelador que el demandado haya adoptado en el expediente una postura que también se traduce en no permitir que se sepan cómo sucedieron algunos hechos muy importantes.-

Destacan que la segunda parte del art. 316 CPCC brinda una pauta muy aprovechable para los jueces civiles, deja en claro que la conducta desplegada durante el juicio puede funcionar como argumento de prueba y eso es así más allá de la valoración ética que pueda merecer dicha conducta.-

Señalan que la sentencia no ha advertido que el demandado no explicó: dónde ni cuándo se conocieron con la Sra. C. y si sabía que había estado casada con J.T.R.; cuándo comenzó la convivencia; dónde vivieron al principio; cuándo creía él que S. había sido concebido; cuándo vio a S. por primera vez; si su versión es que fue engañado, no hizo ninguna mención que permitiera hacer creíble que le hicieron creer con éxito de que habían existido un embarazo y un parto; no ensayó alguna excusa para mostrar como verosímil que se dejaran pasar 14 años para hacer una sumaria información en Mendoza a los fines de lograr un documento oficial donde figurara que era el padre del actor. Agrega que la estrategia probatoria del accionado fue sobre circunstancias irrelevantes para neutralizar la pretensión resarcitoria, ya que trajo testigos para que declararan que siempre trató a S. como un hijo e incorporó voluminosa documentación sobre un problema que se planteó respecto de una sociedad comercial.-

Subrayan que un demandado que verdaderamente hubiera sido engañado por su mujer sobre la filiación de un bebé, habría adoptado otra estrategia procesal y probatoria, se habría centrado en los hechos con relevancia jurídica para el tipo de pretensión; habría contestado la demanda con muchas más precisiones históricas, dando una versión más circunstanciada, consistente y creíble; no habría insertado la frase “desconozco si la ciencia dirá lo contrario”; habría ensayado alguna explicación sobre la inexplicable sumaria información iniciada por N.C. y C.J.A. en Mendoza, cuando S. ya tenía 14 años; no se habría conformado en demostrar cómo fue la crianza del niño; y tampoco habría dedicado tanto tiempo y esfuerzo en acreditar el problema societario entre el actor y sus hermanas, porque eso no borra la supresión de la identidad; no dedicaría tanta energía argumentativa para intentar demostrar que no hay daño moral.-

Refieren que la discusión sobre si una condena puede basarse únicamente en la conducta procesal no tiene mayor relevancia en el caso, porque aquí sí hay pruebas independientes que concatenadas con la conducta procesal del demandado permiten formular el juicio de reproche subjetivo sustentador de la responsabilidad civil.-

Dicen que esas pruebas independientes son: el testimonio de M.M.; la documentación sobre la sumaria información iniciada 14 años después en Mendoza; la informativa al Colegio XXXX de donde surge que en la primaria el actor estuvo anotado con dos nombres distintos “S.T.” y “S.A.” (fs. 734).-

Señalan que se ha cometido un craso error al descartar el testimonio de la Sra. M.M. persona tan allegada al accionado, y que declaró porque su testimonio fue ofrecido por aquél.-

Reseñan que la testigo declaró de manera muy clara que ella sabía que el actor no era hijo biológico del demandado. Que el pronunciamiento en crisis dice textualmente: “Respecto a lo que la testigo de fs. 662 manifestó sobre que J. sabía que no era su padre biológico, esto lo dice por dichos de otros, no por conocimiento directo, por lo que sus manifestaciones no tienen valor convictivo”. Indican que la mejor manera de demostrar el error de la sentencia es leer el acta respectiva. Que una serena apreciación de la declaración permite advertir que la prueba fue ofrecida por J.; que la testigo es la mujer desde 1994 de J.E.C. copiloto o navegante del demandado en los autos de competición y que se conocen desde 1981; que la testigo respondió: “que sabe que J. no es el padre biológico de S., como lo sabe me entero porque S. cuando era chico pidió llevar el apellido de J., a todos nos contó que quería tener el apellido de J.” y agregó: “era vox populi que S. quería ser C.”. Que resulta muy elocuente y reveladora la expresión “era vox populi” que S. no era hijo biológico del demandado, y que con esto la testigo dice que era algo conocido por otras personas.

Consideran que el testimonio de la Sra. M.M., por sí solo, alcanza para la procedencia de la demanda, una declaración que, valorada según las más elementales reglas de la sana crítica, impide afirmar que el demandado no conocía que el actor no era su hijo. Que con eso, ya es suficiente para llegar a la conclusión de que había culpabilidad, y entonces hay responsabilidad civil.-

Esgrimen que incluso aceptando por un instante, sólo a los fines de la argumentación, que la culpabilidad exigiera sí o sí pruebas no indiciarias, este testigo ya permite formular ese reproche subjetivo porque no estamos ante una prueba indiciaria, sino ante una declaración de una persona del círculo íntimo, esposa de alguien muy cercano al accionado, que ha declarado que era vox populi que el actor no era hijo del Sr. J.C.-

En el octavo agravio sostienen que llama la atención que la sentencia no asigne la relevancia que tiene el hecho de que J. dejara transcurrir tanto tiempo para iniciar en Mendoza, recién cuando el actor tenía 14 años, el 22/4/87, un pedido de “inscripción de nacimiento”. Que pareciera ser que para la jueza no tiene nada de raro o extraño que un matrimonio deje transcurrir 14 años para inscribir el nacimiento de su primogénito. Que las cosas, obviamente, no suelen suceder así, ni siquiera en esa época, sobre todo, porque no estamos hablando de personas analfabetas o excluidas del sistema.-

Indican que lo sospechoso de esta tardía inscripción se acentúa porque en el escrito firmado por la Sra. N.C. y el demandado simplemente dicen que la inscripción se demoró “porque cuestiones laborales nos mantuvieron alejados de esta ciudad”; porque los dos testigos que declararon en Mendoza dijeron cosas absolutamente genéricas e insustanciales; porque al contestar la demanda el accionado no ensayó la más mínima explicación para intentar convencer de que esto no resulta incriminatorio y sospechoso.-

Señalan que la sentencia no repartió adecuadamente la carga probatoria. Que sostiene: “No se ha diligenciado ninguna prueba por la cual se haya acreditado que, por ejemplo, la Sra. C. y el Sr. C., viajaron junto a S. a Mendoza exclusivamente para hacer la sumaria información, como consecuencia de la cual se logró la inscripción de su nacimiento en esa provincia”. Esgrimen que el razonamiento debió ser al revés: era el demandado quien debió haber acreditado que en 1987 la familia tenía domicilio en Mendoza y que no fue una maniobra orquestada para que en Mendoza no “saltara” que S. ya estaba inscripto en Córdoba como hijo de J. Que el demandado estaba en mejores condiciones de producir la prueba desincriminatoria.-

Destacan que si la jueza se hubiera detenido a analizar las informativas del Colegio XXXX y del Colegio XXXX, ambos de esta ciudad, habría advertido que Sebastián cursó la primaria en el primer establecimiento (desde 1980) y la secundaria en el otro (desde 1988), de lo que se advierte que el domicilio real, lo que hoy se llama el centro de vida del niño, y por ende el de sus padres no era ni fue Mendoza.-

Exponen que el valor de esta prueba se acrecienta cuando se la conecta con los registros en los colegios de esta ciudad donde el actor cursó sus estudios, en tanto consideran que la información obrante en el expediente debe ser considerada de manera conjunta o global.-

Concluyen que la demanda no debió ser rechazada, por cuanto el demandado sabía o, si se quiere, no podía ignorar, que el actor no era su hijo. Alegan que no se trata de una discusión moral, que incluso aceptando que el accionado quiso hacer un bien, resulta indiscutible que dañó la identidad del actor.-

Indica que a los fines de cuantificar el daño, deberán tenerse en cuenta los argumentos expuestos en primera instancia y ver también la pericia psicológica, pero siempre ponderando que la inflación y la depreciación de nuestra moneda exigen aplicar valores actuales, porque la indemnización por daño moral es una obligación de valor.-
Corrido el traslado del art. 372 del CPCC fue evacuado por la parte demandada con fecha 19/12/2022 peticionando el rechazo del recurso, con costas.-

III.- Dictado el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.-

IV.- Consideraciones preliminares:

De manera preliminar, corresponde señalar que en atención a lo resuelto en primera instancia y los agravios esgrimidos, no se encuentra controvertido que:

-El actor no es hijo biológico del demandado Sr. J.A.C. sino del Sr. J.T.R., conforme la prueba de ADN diligenciada en primera instancia.-
-A partir de la Resolución del año 1987 dictada en autos: “C.J.A. Y OTRA – INS. NACIMIENTO – N° 87.945”, esto es la sumaria información tramitada en Mendoza, se hizo llamar al actor como S.A.C. y se lo emplazó en el lugar de hijo del Sr. J.A.C., lo que difiere de su realidad biológica.-
– La existencia del hecho antijurídico consistente en la modificación de la identidad del actor –o el ocultamiento-, ha quedado demostrada. El acto por el cual se produjo el cambio en la identidad del actor fue la resolución de la sumaria información, dictada como consecuencia de la solicitud de inscripción de nacimiento efectuada por el Sr. J.A.C. y N.C. La solicitud consistió en la inscripción del actor con el nombre de S.A.C., como hijo de ambos, por no haber sido inscripto con anterioridad. Con ello, quedó probado en primera instancia el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.-
-El régimen legal aplicable en la causa es el Código Civil Velezano.-
Así las cosas, la sentenciante entendió que si bien se encontraba probado el hecho, la antijuridicidad y el nexo de causalidad, por escasez de prueba en el expediente no fue posible atribuirle dolo o culpa al demandado Sr. C., lo que en definitiva determinó la improcedencia de la acción indemnizatoria.-

V.- Análisis de los agravios:

El actor apelante se alza contra el rechazo de su pretensión indemnizatoria. En sus múltiples agravios dirige sus esfuerzos argumentales a que la juzgadora supone un juicio de certeza absoluto en el factor de atribución, ha desconsiderado que la conducta procesal del demandado funciona como un importante dato corroborante, ha descartado material probatorio que considera dirimente, y concluye que sí existen elementos suficientes para concluir razonablemente que el demandado conocía que el actor no era su hijo biológico; o, en todo caso, no podía no sospecharlo.-
En este contexto, corresponde apuntar que en autos nos encontramos ante un hecho consistente en el ocultamiento de la filiación biológica paterna del actor, lo que en definitiva implica una lesión a su derecho a la identidad.- La identidad constituye un bien jurídico que debe ser protegido, un derecho humano fundamental y fundacional en la estructura psíquica de las personas. El Derecho a la identidad ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien lo considera un derecho o elemento inherente al ser humano tanto en sus relaciones con el Estado como con la sociedad (Christian Steiner / Patricia Uribe (editores). CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Bolivia: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica. 2014, pág. 109).

En efecto, el Tribunal Internacional conceptualizó el derecho a la identidad como “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.” (Corte IDH “Contreras y Otros vs. El Salvador”, 24/02/2011; “Gelman vs. Uruguay”, 24/02/2011; “Forneron e hija vs. Argentina”, 27/04/2012 y Comité Jurídico Interamericano, Opinión sobre el alcance del derecho a la identidad, resolución CIJ/doc. 276/07, rev. 1, del 10/8/2007, párrafo 12, ratificada mediante resolución CJI/RES, 137 (LXXI-O/07), del 10/8/2010). Se ha señalado también: “el derecho a la identidad viene a reforzar la tutela de los derechos humanos, protegiendo a cada persona humana contra la desfiguración o vulneración de su ‘verdad personal’. El derecho a la identidad, abarcando los atributos y características que individualizan a cada persona humana, busca asegurar que sea ésta representada fielmente en su proyección en el entorno social y el mundo exterior. De ahí su relevancia, con incidencia directa en la personalidad y capacidad jurídicas de la persona humana en los planos tanto del derecho interno como del derecho internacional.” (Corte IDH, “Caso de las Hermanos Serrano Cruz v. El Salvador” -Voto disidente del Juez Antonio A. Cancado Trindade-, 01/03/2005).-
Desde el ámbito local, además de la elevación a la “jerarquía constitucional” de los tratados de Derechos Humanos en los términos del art. 75 inc. 22 C.N., el art. 19 C.N. establece como atribución del Congreso de la Nación el dictado de normas destinadas a garantizar la protección de la identidad y de la pluralidad cultural. Se trata de un derecho personalísimo que se encuentra dentro de los no enumerados a los que se refiere el art. 33 de nuestra Carta Magna.-
Corresponde asimismo apuntar que conforme lo indicáramos al señalar las cuestiones no controvertidas, fue a partir de la Resolución del año 1987 dictada en autos: “C.J.A. Y OTRA – INS. NACIMIENTO – N° 87.945”,
esto es la sumaria información tramitada en Mendoza, que se hizo llamar al actor como S.A.C. y se lo emplazó en el lugar de hijo del Sr. J.A.C., lo que difiere de su realidad biológica. Si bien el actor demanda ya siendo mayor de edad, lo cierto es que el hecho se produjo cuando era un adolescente.-

Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 20/11/1989 y ratificada por la Argentina por ley 23.849) en el art. 7 expone que: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”. Por otro lado el art. 8 expresa que: “1. Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño y preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.-

Por otro lado, cabe remarcar que la Convención prevé la existencia de responsabilidades no sólo para los padres, sino también otros sujetos (conf. art. 5 C.D.N.: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

A nivel normativo local es dable citar la ley N° 26.061 de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes (véase PALACIO DE CAEIRO, Silvia B. “Operatividad y Constitucionalidad de la ley 26.061”, La Ley, 2006- C, 1231). El artículo 11 garantiza el derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes. Expresamente establece: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho… a conocer a sus padres biológicos”.-

Lo cierto es que, más allá de la edad, toda persona tiene derecho a conocer su realidad y verdad biológica y en definitiva a vivir en ese contexto, conociendo sus orígenes. “Aunque la identidad tiene una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es exclusivo de los niños y niñas, en tanto se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla” (Corte IDH, “Contreras y Otros vs. El Salvador”, 24/02/2011 y “Forneron e hija vs. Argentina”, 27/04/2012).-

En palabras de la Dra. Lloveras, “…El derecho a la identidad personal encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano; es un derecho personalísimo merecedor, por sí, de tutela jurídica y que es autónomo, distinguiéndose de los otros. El derecho a la identidad se traduce en el derecho de toda persona a preservar mediante una adecuada tutela jurídica los atributos de la personalidad, pero también trasciende de un modo dinámico en el presente y hacia el futuro en la proyección existencial y social mutable y cambiante de toda persona. Entre las manifestaciones relevantes del derecho de identidad, se señalan el derecho a la identificación, el derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar, el derecho a una sana y libre formación de la identidad personal, el derecho a transformar la identidad personal” (Lloveras Nora, “Daños derivados del ocultamiento de identidad”, en la obra Daños a la persona y al patrimonio, T. I, ps. 41/66, Editorial Nova Tesis, Rosario, 2011).-
Sobre el tema, destacada doctrina ha sostenido que el conocimiento de la historia personal es una necesidad innata de la persona humana, ese saber impacta decisivamente en el normal desarrollo psíquico del ser humano. El ser humano desea indagar sobre su origen y procedencia, necesita conocer su propia historia y la de sus antepasados, los que le precedieron, ello constituye el acervo cultural y sociológico que se va transmitiendo de generación en generación. La permanente búsqueda de esta historia de la persona, tiene influencias en el normal desarrollo psíquico humano y son graves las consecuencias de la imposibilidad de conocer el verdadero origen.-

Con relación al ocultamiento de la identidad, particularmente referido a la filiación denominada biológica, se ha dicho que: “los progenitores ocultan la filiación al no suministrar el nombre de quien reviste ser el otro progenitor biológico o al dar a conocer como progenitor a quien biológicamente no lo es, entre otras hipótesis. Se puede incurrir en la conducta por omisión o comisión(…)”.- “…el factor de atribución es, en esencia, subjetivo consistente en el obrar reprochable culposo o doloso del autor del daño” (cfr. Análisis de la responsabilidad civil en las relaciones de familia, Dirigido por José F. Márquez y Sebastián Monjo, Coordinado por Mariángel Argañaraz, Primera edición, Córdoba, Editorial Jurídica Mediterránea, 2022, ps. 239 y ss).-

He aquí el meollo de la cuestión bajo estudio, en tanto la juez de primera instancia analizó los distintos elementos de la responsabilidad civil y determinó que existía un hecho antijurídico relacionado causalmente con el resultado dañoso, pero consideró que no se encontraba probado el factor de atribución.-

La responsabilidad procede cuando existe una conducta voluntaria tendiente a disfrazar, disimular u ocultar la identidad de otra persona. A esa conducta voluntaria se debe adicionar el juicio de reprochabilidad, consistente en un accionar culposo o doloso. La culpa exige no haber previsto un daño (juicio de previsibilidad) o habiéndolo previsto, no haberlo evitado (juicio de evitabilidad) debiendo hacerlo pero sin intención maléfica o nociva con relación a los intereses ajenos. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (ob. cit. Márquez, Monjo, Argañaraz, Análisis de la responsabilidad civil en las relaciones de familia).-

En el caso, y ciñéndonos a la responsabilidad del Sr. C., pues la acción en contra de la madre del actor fue desistida, debemos destacar el hecho no controvertido de que cuando el Sr. C. y la madre del actor inician su relación, S. ya había nacido, y tenía meses de edad, -aunque no haya consenso en exactamente cuántos-. A ello se agrega que el Sr. C. y la Sra.
C. instaron judicialmente la inscripción del nacimiento de S., en la Provincia de Mendoza, sin haber brindado el demandado explicaciones en este proceso de por qué lo hicieron allí cuando la familia estaba radicada en Córdoba, y ya cuando él tenía 14 años de edad. Como resultado de esa solicitud, judicialmente se ordenó la inscripción del actor como hijo de J.C. y N.C., con el apellido del primero, y como nacido en Mendoza, todo lo cual a la postre –a excepción de la filiación materna- ha resultado falseado.- Ninguna persona puede pretender invocar que realizar una solicitud judicial de inscripción de una persona como hijo propio con todo lo que ello conlleva, efectuar los trámites judiciales, con la pericial forense, buscar testigos, realizar luego trámites en el registro civil, todo frente a funcionarios públicos, respecto de alguien que no tiene conocimiento pleno de que sea su hijo, es un acto que no acarrea responsabilidad, en tanto aquí se ponen en juego derechos personalísimos fundamentales como la identidad.-

A ello se agrega lo declarado por la testigo M.M., amiga de años de la familia, quien sostuvo que: “…sabe que J. no es el padre biológico de S., como lo sabe me entero porque S. cuando era chico pidió llevar el apellido de J., a todos nos contó que quería tener el apellido de J.”… “que no sabe la edad de que tomó el apellido C., era chico”… “era vox populi que S. quería ser C.” (fs. 662). En este contexto, la testigo afirma conocer la situación de que al actor se “le dio” el apellido del demandado, todo lo cual aconteció cuando era un adolescente, razón por la cual, dada su edad, resulta irrelevante que él lo hubiera solicitado, e incluso en tal caso, debieron usarse las vías legales a tal fin, lo que no se hizo.-

Lo expuesto, permite concluir que el demandado ha incurrido –al menos- en un obrar culposo derivado de la omisión de las diligencias necesarias y razonables para determinar la verdad biológica de S. y lograr su verdadero y correcto emplazamiento filial, causando así con esta omisión, un daño que debió haber previsto y evitado, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 512 CC.-

Cabe recordar que el art. 902 del CC establece que: “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” y esta norma debe aplicarse al supuesto de autos, por cuanto el Sr. C. solicitó que una persona se inscribiera como hijo suyo, acto que requería de una máxima prudencia y pleno conocimiento, más aún cuando en aquel entonces se trataba de un menor de edad.-

Dijimos ya que la identidad es un derecho humano fundamental, y falsearla, ocultarla o suprimirla es un daño en sí mismo que no debe ser pasado por alto, ni valorarlo como derecho a vivir en una familia, sin ponderar los hechos antecedentes.-

En este contexto, el demandado intenta rebatir los argumentos del actor afirmando que habría criado al actor con amor, que siempre fue y será su hijo aunque “la ciencia diga lo contrario”, mas ello no permite soslayar la ilicitud del ocultamiento de la identidad, y la responsabilidad que ello conlleva. Como lo sostuviera la destacada autora Dra. Lloveras: “Entendemos que la importancia del origen biológico, es dentro de sus cauces, indiscutible. Esta afirmación sobre la vida de cada persona, sobre su historia, sobre su origen, no contradice las relaciones socio afectivas en las que haya vivido o viva. Es que más allá de la dinámica en la vida de una persona -puede constituirse en padre, quien no lo es biológicamente, pero que socio afectivamente es el padre-, no puede negarse las notas distintivas que cada persona le adjudica a su origen biológico o genético u originario, sea cual fuere. Este reconocimiento de la realidad socio afectiva, y del valor del desarrollo real de la persona, no puede desmerecer la importancia que el origen biológico tiene” (ob. cit. Lloveras, Daños derivados del ocultamiento de identidad) –el resaltado me pertenece-.-
Probado el factor de atribución, con relación a la existencia del daño moral se estima que el menoscabo en el espíritu se prueba in re ipsa en supuestos como el de autos de ocultamiento de la identidad biológica.

Ahora bien, que exista una presunción iuris tantum del daño no significa relevar al actor de la carga de afirmación acerca de su contenido. El damnificado debe detallar en la demanda de qué manera impactó en su persona el hecho lesivo a los fines de delimitar los contornos de su pretensión resarcitoria.-

En principio resulta esencial contar con una pericia psicológica sobre la persona del damnificado (cfr. ob. cit. Márquez, Monjo, Argañaraz, Análisis de la responsabilidad civil en las relaciones de familia).-

Así a fs. 672/674 se agrega el dictamen de la Perito oficial psicóloga Licenciada Sucheyre. El acto pericial se realizó con la presencia de los peritos de control de las partes, Licenciadas Molina y Queruz Chemes.-

La experta lleva a cabo dos jornadas de entrevistas con el actor y realiza también varios tests psicológicos cuyos resultados plasma en el dictamen y expone que: “Luego de hacer cada uno de los informes de las pruebas psicológicas (tests) se puede inferir que sí ha sufrido con su cambio de identidad. Debido a lo ocurrido su personalidad es el resultado del temperamento y las acciones educativas que recibió de sus mayores…”. “En la vida social le ha afectado en no poder relacionarse normalmente, tiene problemas en hacer nuevas amistades, conservado las que tiene, esto es por la desconfianza de sí mismo debido a las mentiras de los adultos”. Señaló además que “lo afectó al querer sacar la doble ciudadanía que no lo puedo realizar por tener dos identidades y cada vez que viaja al exterior por trabajo o viaje de placer se le complica al presentar el pasaporte, por la numeración de su documento de identidad que no corresponde a su clase debiendo explicar el motivo”. Concluye que: “sí hay daño psicológico que afecta al Sr. C. S. A.”. Sugiere tratamiento psicológico y considera que el daño se encuentra limitado en el tiempo (cfr. fs. 674 vta).-

Cabe señalar que la pericia de control de la parte demandada además de realizar consideraciones generales sobre las funciones y deberes de los peritos oficiales, emite opiniones subjetivizadas tales como que el actor “no es un hijo, ni un nieto de nuestra pesada historia que hoy tiene como protagonistas a Abuelas de Plaza de Mayo, tampoco fue comprado o adquirido ilegalmente como una cosa, ni adoptado de un orfanato, sino que muy por el contrario siempre tuvo familia y contención” y agrega “es llamativo que el Sr. C. adulto de más de 40 años, tenga tremenda saña contra quien es su padre real, el Sr. J.C. y generar un juicio en su contra”, dice en otro fragmento: “también llama la atención de esta perito que esta demanda civil surge en medio y después que fuera descubierto en una maniobra fraudulenta contra la empresa que por años habría construido su familia de origen relacionada a la óptica” y “una persona de más de 40 años, según él exitoso en todo lo que emprende, padre de familia, pero dolido por alguna desavenencia familiar…” (cfr. fs. 683/691). El tenor de tales expresiones que literalmente han sido transcriptas, me permite desechar el informe por la falta de profesionalidad y tecnicismo, sin efectuar mayores consideraciones.-

Por su parte, la perito de control ofrecida por la actora, en términos generales adhiere a lo dictaminado por la perito oficial, con la discrepancia de que considera que los síntomas ansiosos y depresivos del actor son de carácter moderado y permanentes en su historia vital y le asigna un porcentaje del 10% de la T.O.

Además de la pericial psicológica, el menoscabo espiritual surge probado con las declaraciones testimoniales de autos. El Sr. L.R.R., tío biológico del actor, relata que cuando S. era pequeño y sus padres se separan en un divorcio conflictivo, perdió total contacto con el niño. Que en 2007/2008 se comunicó el actor con él, y lograron concertar una reunión entre el actor y su padre biológico el Sr. T.R. Que sobre el encuentro con el actor le impresionó una persona formada, educada, estaba como espiritualmente expectante con conocerlo, lo que en su opinión se vio ayudado por el hecho que le refiriera de que había tenido apoyo psicológico para el encuentro (fs. 126/127).-

Por su parte, el testigo D.A., declara a fs. 129 que el hecho de marras le ha causado daños emocionales muy profundos al actor, que cuando se reúnen con amigos y se trata el tema, percibe tristeza de su parte.-

Asimismo se ha probado que el actor obtuvo su título secundario y universitario (fs. 88/89, 452, 471) con el apellido C. Que su hija lleva también ese apellido (fs. 93), todo lo cual no se condice con la realidad biológica del actor.-

Si bien la normativa aplicable al caso resulta ser el Código de Vélez, podemos señalar que el Código Civil y Comercial establece en el art. 52: “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”.-

Así las cosas, se concluye que resulta procedente la indemnización por daño moral, por cuanto el descubrimiento del ocultamiento/supresión de identidad del actor, le ha provocado un profundo menoscabo en su espíritu.-

A continuación se presenta la difícil tarea de la cuantificación. El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, la que queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155 Constitución Provincial y 326 del CPCC).-

Cabe señalar que el art. 1740 CCC dispone: “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”.-

Este principio de reparación plena deriva del bloque constitucional federal y emergía antes del nuevo código, del art. 1083 del Código Velezano: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.-

Como pautas para cuantificar el daño moral en estos casos se han enunciado: “a) la edad de la víctima; b) la gravedad de la conducta del autor del daño; c) el desequilibrio psicológico que provocó en la víctima el descubrimiento de su identidad; d) la situación social de las partes; e) la relación de la víctima con el autor del daño; f) la relación de la víctima con su “nueva” identidad; g) las reacciones de las partes frente a la nueva situación identitaria; h) la repercusión social del descubrimiento de la verdad y su incidencia sobre la víctima; i) la forma y el contexto en que la víctima conoció la verdad” (cfr. ob. cit. Monjo – Argañaraz, “La identidad y el derecho de daños” en Análisis de la responsabilidad civil en las relaciones de familia).-

En este contexto, conforme se desarrollara anteriormente, debe considerarse que: el ocultamiento de la identidad del actor acaeció cuando era menor de edad; el actor padece trastornos psicológicos derivados del hecho; en relación a su nueva identidad, si bien el actor pudo revincularse con su padre biológico, lo hizo después de muchos años y el Sr. R. falleció a los 7 años de haberse reencontrado; el actor tiene sus títulos educativos con el apellido del demandado, su hija también con ese apellido, es conocido por su entorno con ese nombre, y como refiere al demandar, son innegables las consecuencias que acarrearía cambiarlo; sus amigos refieren que perciben mucha angustia de su parte cuando se trata el tema de su identidad; todo ello sumado a la actitud del demandado frente a la nueva situación identitaria, ya que luego de conocerse el ADN aun en esta instancia insiste en el amor que le brindó al actor, pero sin hacerse cargo de la responsabilidad que le cabe por el ocultamiento de su identidad.- Considerando estos extremos, resulta atinado recurrir, al sistema de tarifación judicial utilizado de manera regular por la jurisprudencia y la doctrina como medio de garantir la adopción de parámetros razonables objetivos y uniformes.-

Ahora bien, se presenta la dificultad de referir jurisprudencia de resarcimiento moral en sede civil derivado del ocultamiento de identidad por parte de quien no es progenitor biológico.-

En cambio, podemos encontrar precedentes de casos en los que los hijos demandan a su progenitor biológico por ocultamiento de identidad. En autos: “D., M. B. c. M. , A. M. s/ Ordinario – Otros – Recurso de Apelación”, mediante Sentencia de fecha 09/05/2014, la Excma. Cámara 9na de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, ante una demanda de una hija a su madre biológica que reclamó el pago de una indemnización del daño moral sufrido con motivo de la conducta seguida por aquella, afirmando que tomó conocimiento de que no era la hija del esposo de su madre, quien habría mantenido una relación sentimental con otro hombre e inscripto el nacimiento como fruto del matrimonio, confirmó la suma de pesos ochenta mil ($80.000) en concepto de daño moral que fuera otorgada en primera instancia cuantificada al momento del dictado de la sentencia con fecha 15/05/2013 (cfr. Cám. Civ. Com. 9° Nom. Cba, D., M. B. c. M. , A. M. s/ Ordinario – Otros – Recurso de Apelación”, Sentencia de fecha 09/05/2014, Publicado en: LLC2015 (marzo), 230, Cita: TR LALEY AR/JUR/61884/2014).-

Por otro lado, se estima que también pueden tomarse como parámetro, casos en los cuales se ha cuantificado el daño moral por falta de reconocimiento, en tanto ambos hechos implican lesiones al derecho a la identidad.-

El Juzgado de Primera Instancia de 42° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con fecha 09/06/2022 condenó a la sucesión del padre no reconociente a abonarle a su hija la suma de pesos $100.000 en concepto de daño moral más intereses de Tasa Pasiva BCRA y el 2% nominal mensual desde la fecha de la demanda (19/12/2018) (cfr. Juzg. Civ. Com. 42° Nom., Cba en autos “O. M. R. c. Sucesores de R. I. L., I. I. L., E. A. L., Y. S. M. y otro s/ Ordinario — Otros, Sentencia N° 95 del 09/06/2022).-

El Juzgado Civil y Comercial de Cuarta Nominación de Villa María, en un caso de falta de reconocimiento por parte del padre biológico, otorgó la suma de pesos $100.000, la que actualizada con intereses equivalentes a la Tasa Pasiva BCRA y 2% nominal mensual al dictado de la sentencia, desde la fecha de nacimiento de la niña (25/5/2015), arrojó la suma de pesos $696.637,96. Allí el magistrado sostuvo que resultaba un monto suficiente para adquirir un viaje para dos personas a elección de la actora o diversos bienes de uso de interés de la actora (Juzgado Civil y Comercial de Cuarta Nominación de Villa María, en autos “T.G. c/ L. M. E. – Acciones de filiación- Contencioso”, (Expte. Nro. 2590933), Sentencia N° 78 del 09/08/2022).-

Para analizar la cuestión en otras jurisdicciones, señalamos que el Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy, con fecha 15/04/2021 en autos: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N.º C-027.105/2014 (Cám. Civ. y Com. -Sala II- Vocalía 6) Ordinario por daños y perjuicios: M., E. G. y M., Á. c/ T., C. Á.”, en un caso de falta de reconocimiento del padre biológico confirmó la suma concedida por la Cámara de Apelaciones a la hija en concepto de daño moral de pesos $663.466,16 (STJ Jujuy, Sala I – Civ. y Com. y Flia., San Salvador de Jujuy, 15/04/2021, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N.º C-027.105/2014 (Cám. Civ. y Com. -Sala II- Vocalía 6) Ordinario por daños y perjuicios: M., E. G. y M.,Á.c/T.,C.Á).-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minero de General Pico, Provincia de La Pampa, en un caso de falta de reconocimiento sostuvo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la pretensión de la actora al demandar (reclama $ 600.000,00 sin indicar a qué fecha es el reclamo y sin solicitar aplicación de intereses) y las condiciones socio económicas del país en el que vivimos (que generan una constante variación y pérdida de valor adquisitivo de la moneda), considero prudente fijar el monto del rubro daño moral a la suma de $ 600.000,00 a la fecha de esta Sentencia, debiendo aplicarse intereses desde el momento de la mora y hasta el momento del pago” (cfr. Cám. Apel. Civ., Com., Lab. y Min., Sala A, 2° Circ. Jud. General Pico, La Pampa, 16/04/2021, “B., I. M. c/C., S. D. s/ Filiación y Daño Moral”).-

Así las cosas, en la complejidad que significa cuantificar el rubro dada la naturaleza del perjuicio padecido, considerando que el actor demandó por la suma de pesos $800.000, sin reclamar intereses ni dejar el monto librado a la prueba a rendirse (cfr. demanda fs. 1/5), que recién en los alegatos (fs. 862) peticionó intereses desde la demanda (20/10/2014), y tomando como pauta los montos otorgados en causas referenciadas en las que se vio lesionado el derecho de identidad, se estima que, a la fecha del dictado de esta resolución, la suma peticionada por el actor luce razonable y reviste la capacidad adquisitiva de otros bienes en el marco de los placeres sustitutivos.-

De no cumplirse con la condena en el plazo de diez (10) días desde que quede firme la presente, de acuerdo a la realidad inflacionaria actual de nuestro país, esta suma devengará intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central más el 4% nominal mensual.-

Las costas de primera instancia se imponen al demandado, atento su calidad de vencido (art. 130).-

VI.- En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia hacer lugar a la acción entablada por el Sr. S.A.C. en contra del Sr. J.A.C., y condenar a este último a abonarle al actor la suma de pesos $800.000 en el plazo de diez (10) días desde que quede firme la presente, la que de no ser abonada devengará intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central más el 4% nominal mensual.-

Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 130 CPCC).-

ASÍ VOTO.-

EL SEÑOR VOCAL WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:

Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:

Que corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia hacer lugar a la acción entablada por el Sr. S.A.C. en contra del Sr. J.A.C., y condenar a este último a abonarle al actor la suma de pesos $800.000, en el plazo de diez (10) días desde que quede firme la presente, la que de no ser abonada devengará intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central más el 4% nominal mensual, con costas al demandado vencido (art. 130 CPCC). 2) Dejar sin efecto los honorarios regulados a los letrados los que deberán adecuarse al nuevo resultado económico del juicio y confirmar la regulación de los peritos. 3) Imponer las costas de la Alzada al demandado vencido (art. 130 del CPCC). 4) Estimar los honorarios de los letrados intervinientes según las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley arancelaria calculado sobre lo que fue motivo de agravios – procedencia de la demanda-.-

EL SEÑOR VOCAL WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:

Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.-

Por ello y lo dispuesto en el art. 382 del CPCC,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia hacer lugar a la acción entablada por el Sr. S.A.C. en contra del Sr. J.A.C., y condenar a este último a abonarle al actor la suma de pesos $800.000, en el plazo de diez (10) días desde que quede firme la presente, la que de no ser abonada devengará intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central más el 4% nominal mensual, con costas al demandado vencido (art. 130 CPCC). 2) Dejar sin efecto los honorarios regulados a los letrados en primera instancia, los que deberán adecuarse al nuevo resultado económico del juicio y confirmar la regulación de los peritos. 3) Imponer las costas de la Alzada al demandado vencido (art. 130 del CPCC). 4) Estimar los honorarios de los Dres. Rodolfo González Zavala y María Natalia Oviedo, en conjunto y proporción de ley, en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria calculado sobre lo que fue motivo de agravios – procedencia de la demanda- y los del Dr. José Luis Busca Sust, en el 30% del mínimo de la escala supra referida, sobre la misma base; en todos los casos con más el porcentaje del 21% de IVA, si correspondiere y debiendo respetarse el mínimo de 8 jus.-
Protocolícese y hágase saber.
Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

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