Las causas para denegar concurso homologatorio de acuerdo conciliatorio laboral

Por medio de sentencia del 31 de octubre de 2023, la Cámara Nacional de Apelaciones (Sala VI) en Expediente N°: CNT 049417/2012/CA001, precisó las causas para denegar concurso homologatorio de acuerdo conciliatorio laboral.

Indicó la sentencia que “en su faz práctica, el instituto conciliatorio se encuentra estructurado en base a tres hechos fundamentales: a) la presencia de una controversia sobre derechos litigiosos o dudosos; b) existencia de un acuerdo de partes, efectuado con discernimiento intención y libertad y c) homologación judicial y/o administrativa posterior, o sea la existencia de un aval o a acto de aprobación del acuerdo que, tras un análisis de su contenido, determine que lo pactado o transado es equitativo y que no se han violado las directivas del orden público laboral (Guibourg, “Procedimiento laboral”, p. 246; CNTr. Sala IV, 15/5/12, “López c/Liberty SA”; Sala X, 13/7/00, “Barrios c/Fabril Encuadernadora SA”, DT 2001-A-455). Cabe aclarar que la falta de discernimiento, intención o libertad al celebrar el acuerdo traduciría la existencia de un vicio que afectaría tanto la validez del acto como su legitimidad (CNTr. Sala VII, 28/2/11, “Vieytes c/Orígenes AFJP SA”, DT 2011-6-1470) y que, como contrapartida, las partes que han celebrado consciente y voluntariamente el acuerdo no pueden, unilateralmente, solicitar que éste se deje sin efecto por una razón de oportunidad o conveniencia sin que medie vicio nulificante, ya que deben someterse a lo pactado por razones de seguridad (CNTr. Sala V, 31/12/96, Tommasone c/Shap”, DT 1997B-1562; Sala IX, 21/2/97, “Maldonado c/YPF”, DT 1.998-A-39; Sala X,14/10/10,”Desalojo c/Xerox Argentina”) siendo que los pactos transaccionales deben interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 961 CCCN, CNTr. Sala III, sent. 70.341, 31/10/95, “Pérez Barrio c/Maruba SA”; Sala VIII, 31/10/94, “Pilotto c/Banco de la Nación Argentina”, DT 1995-A-843)”.

Agregó que “por ello y, en principio, los magistrados laborales y organismos ministeriales están autorizados a denegar su concurso homologatorio cuando adviertan: a) la posibilidad de afectar derechos irrenunciables o los principios propios del derecho del trabajo ya que la conciliación sólo puede recaer sobre derechos litigiosos o dudosos (Guibourg, “Procedimiento laboral”, p. 246); b) carezcan de base objetiva para dictar una resolución fundada y c) crean factible una situación de colusión o fraude que afecte el patrimonio público y/o el orden social (Vaccari, “Algo más sobre el artículo 15, LCT”, TSS 1997-657; CNTr. Sala III, 28/3/89, “Santucho c/Encotel”, DT 1989-B-1566; Sala IV, 15/5/12, “López c/Liberty SA”; Sala V, 10/9/90, “Ceroni c/Entel”, DLP 1993-VII-165, sínt.; íd. 9/11/90, “Sallese c/ Segba”). Bajo este esquema de pensamiento, lo transable serían sólo las obligaciones litigiosas ya que sólo estas pueden ser objeto de concesiones recíprocas (Rodríguez Mancini, “Ley de contrato de trabajo”, t. I, p.496) y el requisito de homologación estaría dirigido a la preservación del principio de irrenunciabilidad (CNTr. Sala V, 4/7/97, “Dodero c/Máxima SA”, TSS 1998-117)”.

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